SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00129-01 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00129-01 del 05-06-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7209-2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7209-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00129-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por L.C.V.E. frente a la Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1. La petente demanda la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso, “traslado como manifestación de la permanencia y estabilidad que garantiza la carrera administrativa”, trabajo, salud, vida, “al mérito” y “unidad familiar”, presuntamente quebrantadas por la querellada.

2. Sostiene como fundamento de su reclamo, en apretada síntesis, lo que a continuación se compendia:

2.1. En virtud del concurso de méritos convocado por la tutelada mediante Resolución 040 de 2015, solicitó ser designada para el cargo de Procuradora Judicial I, en Bucaramanga, por hallarse vacante y ser el lugar de su domicilio. Subsidiariamente, eligió como sedes las localidades de Barrancabermeja, Cúcuta, y Medellín.

2.2. Desatendiendo su primera opción, se le nombró en Barrancabermeja, mediante Decreto 3380 del 8 de agosto de 2016.

2.3. El 4 de febrero de 2017, a raíz de la terminación de su “período de prueba”, fue calificada en el rango de “excelencia”, con estribo en lo cual pidió formalmente su “traslado” a B..

2.4. Sin contestar sus súplicas, el Procurador General de la Nación nombró “en provisionalidad” a C.P.C.C., en esa ciudad.

2.5. La entidad accionada se ha negado reiterada y sistemáticamente a concederle el “traslado” al cual tiene derecho, respondiendo con evasivas y/o blandiendo razones abiertamente ilegales y desconocedoras de sus intereses, máxime cuando padece de patologías originadas, en parte, por el clima y la humedad de Barrancabermeja, además de que su madre, adulto mayor a quien cuida y se encuentra en delicadas condiciones de salud, reside en Bucaramanga, donde también está radicada su familia.

3. Con sustento en lo anterior, ruega ordenar a la entidad censurada conferirle el “traslado” deprecado.

1.1. Respuesta de la accionada y los vinculados

1. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las súplicas, realzando la legalidad de su actuación y manifestando que los pedimentos elevados eran improcedentes por afectarse la prestación del servicio, al quedar desprovisto de titular el cargo actualmente ostentado por la querellante (fls. 22-30).

2. C.P.C.C., en lo medular, indicó que la reclamante cuenta con mecanismos judiciales para procurar la protección de sus derechos (fls. 18-20).

3. El Colegio Nacional de Procuradores coadyuvó las pretensiones de la promotora.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que los instrumentos ordinarios para satisfacer las pretensiones de la aquí quejosa son los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no evidenció la existencia de un “perjuicio irremediable” (fls. 40-49).

1.3. La impugnación

La formuló la petente, expresando que el mecanismo referido por el tribunal a quo no es idóneo para la salvaguarda de sus garantías, porque sus patologías son graves y se “exacerban” debido a las condiciones medioambientales de Barrancabermeja, además de no contarse, en dicha localidad, con especialistas para su tratamiento.

Aunado a lo anterior, esgrimió que la lista de elegibles vence el próximo 8 de julio, cerrándosele “definitivamente” la posibilidad de ser trasladada a Bucaramanga.

Finalmente, manifestó que a la fecha el Procurador General de la Nación, único nominador de la entidad querellada, no se ha pronunciado respecto de sus requerimientos, no existiendo, en consecuencia, un “acto administrativo” susceptible de ser enjuiciado ante el juzgador natural.

Allegó copias de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, accediendo al amparo en un caso de similares contornos.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del libelo genitor y especialmente del recurso de alzada se extrae que la interesada, L.C.V.E., se duele porque la Procuraduría General de la Nación no ha contestado puntual, completa y suficientemente los requerimientos por ella elevados, enfilados a la concesión de su traslado a la ciudad de Bucaramanga.

2. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una prerrogativa consistente en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener contestaciones oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, puntual y congruentemente lo impetrado.

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha razonado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (Subraya la Sala).

3. De la revisión de las documentales allegadas y de los informes rendidos por la autoridad criticada, se corrobora la situación expuesta por la impulsora, referente al hecho de que, a la fecha, no ha recibido plena y cabal solución a sus súplicas.

Efectivamente, obran en la foliatura numerosas “solicitudes de traslado”, diligenciadas todas por la promotora V.E., donde expresa detallada y pormenorizadamente las razones por las cuales considera que dicha petición es viable, al hallarse en condiciones apremiantes de salud, corresponderle cuidar de su progenitora residenciada en Bucaramanga, y encontrarse el cargo en estado de vacancia, pues en la actualidad es ocupado por una funcionaria en provisionalidad, no en carrera.

De las documentales incorporadas en estas diligencias, por el contrario, no puede desprenderse que la entidad fustigada hubiere dado respuesta suficiente y completa a esos requerimientos, pues sus contestaciones se han limitado a indicarle que (i) la Comisión de Personal habrá de emitir concepto respecto de la procedencia de sus ruegos (Cfr. fl. 85); y (ii) el pedimento no es viable porque el cargo está ocupado en provisionalidad (fls. 99-101).

En momento alguno, se insiste, la Procuraduría General de la Nación ha hecho referencia a la situación denunciada por la accionante, es decir, la ligada a sus...

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