SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45448 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 45448 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente45448
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL495-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL495-2018

Radicación n.° 45448

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GILBERTO APONTE ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Mario Gilberto Aponte Alarcón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. para que se le condenara al pago del reajuste de la primera mesada pensional, por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a $1.365.868,90 o lo que resulte probado en juicio, así como de las sumas correspondientes al reajuste de cada uno de los «periodos y años», contados a partir del 31 de octubre de 1999, hasta cuando se produzca el pago. Pidió, además, el pago de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse desde el otorgamiento de la pensión y hasta cuando se produzca el pago y a los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de enero de 1966 y el 1 de junio de 1989, para un total de 24 años, 4 meses y 11 días, en el cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional; que cumplió 60 años de edad el 31 de octubre de 1999, por lo cual la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir de esta última fecha; que el salario promedio devengado para 1989 equivalía a 4.12 salarios mínimos mensuales, pues era de $134.189.96; que la demandada ha debido tomar la base de liquidación del último salario percibido por el demandante y efectuar la correspondiente actualización para determinar el valor real de la pensión, es decir, ha debido pagarle la suma inicial de $1.365.868,90.

Relató que actualmente presenta un estado crónico de glaucoma, ángulo abierto en los ojos y diabetes mellius tipo 2 y por tanto requiere consultas especializadas y diversos exámenes y solamente recibe como mesada $408.000, monto que es insuficiente para atender sus gastos familiares y personales. Relacionó el promedio de salarios entre 1989 y 2006, la cuantía del reajuste con base en los IPC que detalló y el monto del salario reajustado para cada año, con base en lo cual aseveró que la empresa debió cancelar en 2006 $2.201.238.40 y no el salario mínimo que recibe; que en varias oportunidades ha solicitado el reajuste a su ex empleadora, sin éxito; que la última petición la elevó el 11 de junio de 2003 y le fue respondida el 25 de noviembre de ese año.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepción previa prescripción, y de fondo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, «pago del derecho pensión», falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia del derecho al reajuste solicitado, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción y compensación.

Negó que el tiempo de servicios fuera de 24 años, 4 meses y 11 días, pues en realidad el vínculo perduró por 23 años, 4 mees y 11 días; que el actor tuviera derecho a la indexación, le adeudara la diferencia entre lo realmente pagado por pensión y lo que ha debido cancelar mensualmente por los años siguientes al 31 de octubre de 1999, así como los intereses moratorios. Dijo no constarle la fecha de nacimiento del actor, el salario promedio devengado para 1989 y su estado de salud. Aceptó los restantes hechos, salvo el monto que aseguró el actor le adeudaba la empresa; que lo recibido como pensión por el demandante es insuficiente para asumir sus gastos; que debería estar recibiendo para 2006 $2.201.238,40 como mesada, de lo cual, adujo, se trataba de apreciaciones subjetivas (fls. 60 a 75).

Expuso en su defensa, que cumplió todas las disposiciones y normas que le eran aplicables según su condición, y que, al conceder la pensión de jubilación al actor, se ajustó en todo a lo dispuesto en las normas que de buena fe «entendió deber cumplir» (sic).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A.- a ajustar la mesada inicial de la pensión al demandante MARIO G.A.A. (sic) en la suma de $333.521,85 a partir del 31 de octubre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de la pretensión por intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100/93.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, por encontrarse prescritos los valores correspondientes a mesadas pensionales dejadas de cancelar del 31 de octubre de 1999 al 10 de junio de 2000. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

Impuso costas a la demandada. (fls. 109 a 121).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Como resultado de la apelación del accionante, el Tribunal fijó la mesada inicial de la pensión del demandante en $428.346.17, a partir del 10 de junio de 2000, y dispuso «el reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, el pago de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, a partir del 10 de junio de 2000». Confirmó en lo demás (fls. 143 a 152).

Precisó que en la actualidad, es irrefutable la procedencia de «la indexación de la primera mesada pensional» sin distinción, en desarrollo del principio de equidad; que no se hace más onerosa la prestación pensional, sino simple y llanamente se mantiene el valor de la moneda dada la constante depreciación económica.

Advirtió que el IBL tomado por el juez para «indexar la primera mesada pensional» fue de $134.189.96, que corresponde al salario devengado por el accionante al momento de su retiro, que actualizó, así:

VI = V x II

IF

VI: Valor del monto que se ordenó reconocer debidamente indexado.

V: Valor del último salario devengado $134.189,96

II: Índice Inicial del mes anterior a la fecha de terminación del vínculo12.26.

IF: Índice Final correspondiente al mes anterior a partir del cual se reconoció el derecho pensional 52.18

Efectuadas las operaciones aritméticas, coligió que el valor de la prestación, indexado a la fecha del reconocimiento ascendía a $428.346.17, suma «sobre la cual se ordenará el reajuste» de la primera mesada pensional reconocida al actor y, en consecuencia, el reajuste anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes de acuerdo con los aumentos legales, cuyas diferencias deben ser cubiertas a partir del 10 de junio de 2000.

Con relación a los intereses moratorios, luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal memoró que era posición anterior de esa Sala reconocerlos en todas las pensiones de origen legal, sin importar si la prestación hacía parte de las establecidas en la Ley 100 de 1993, criterio que rectificaría para, en su lugar, precisar que tales intereses fueron previstos para pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, entendidas como: i) las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ii) las que conforman el régimen de prima media con prestación definida y, iii) las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, cuyas disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición, las cuales fueron incorporadas al régimen de prima media con prestación definida. R. apartes de la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2005, rad. 23383 y agregó:

De manera que si la pensión de jubilación que ahora se reajustó, fue reconocida en fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no es otorgada con base en esta ley, sino con el régimen anterior, deberá absolverse al demandado del pago de los intereses moratorios establecidos...

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