SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01812-00 del 26-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874144624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01812-00 del 26-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11285-2015
Fecha26 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01812-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11285-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01812-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.A.G. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, así como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al rechazar de plano la acción de revisión que instauró contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, pese a que, en su sentir, se encontraban satisfechas las formalidades exigidas por el legislador para tal demanda e impedirle subsanar su petitorio.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada «admitir la demanda de revisión o en su defecto se le permita a mi prohijado, interponer una nueva demanda de revisión adecuando la causal en aras de su admisión y debate…» y se «…se retire del orden jurídico el artículo segundo del Auto del 25 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…» [Folios 239-254, c.1]

B. Los hechos

1. El reclamante fue condenado como autor responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a través de sentencia emitida el 25 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Penal de esta Corte. [Folios 2-69, c.1]

2. Contra aquella determinación, el promotor del amparo, instauró idéntica acción en el mes de abril de 2007.

3. El 4 de mayo siguiente, esta Corporación inadmitió la queja, por considerar que «…al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones…» [Folios 70-74, c.1]

4. En agosto del mismo año, el quejoso promovió una segunda solicitud de amparo, con ocasión de la emisión de dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que, en su sentir favorecían su situación jurídica en relación con la sentencia dictada en su contra.

5. La súplica fue desestimada por improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en providencia del 15 de agosto de 2007.

6. Tras ser impugnada la anterior determinación, el 8 de octubre posterior, el Consejo Superior de la Judicatura, la modificó en el sentido de denegar el amparo invocado. [Folios 75-90, c.1]

7. El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión presentada en aquella época por el tutelante, decisión que mantuvo tras ser recurrida en reposición, en providencia del 13 de febrero de 2008. [Folios 100-124, c.1]

8. En 2011, el peticionario promovió nueva demanda de revisión contra la sentencia condenatoria y ésta fue inadmitida por segunda vez mediante proveído del 9 de marzo de ese año. [Folios 125-130, c.1]

9. El 4 de mayo siguiente, fue ratificada aquella decisión, tras ser impugnada por el actor. [Folio 131-134, c.1]

10. El 8 de septiembre de 2011, esta Sala inadmitió la acción de tutela que contra las anteriores determinaciones impetró el quejoso, por estimar que las decisiones del máximo órgano de la justicia penal ordinaria no son susceptibles de un nuevo examen por vía de tutela. [Folio 135-137, c.1]

11. El 19 de octubre de 2011, en atención a una nueva solicitud de amparo, esta Corporación le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia referida en el numeral anterior. [Folios 138-141, c.1]

12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 9 de febrero de 2012, confirmó la providencia a través de la cual su inferior denegó la nueva solicitud de amparo invocada por el reclamante. [Folios 142-159, c.1]

13. Con ocasión de la solicitud presentada por el tutelante a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Gobierno colombiano puso de presente que el actor pretendía utilizar aquel mecanismo como una cuarta instancia sin agotar previamente todas las herramientas jurídicas de defensa previstas en el ordenamiento penal. [Folios 166-189, c.1]

14. El 26 de septiembre de 2014, el promotor del amparo instauró nueva acción de revisión contra su condena, basado en la aparición de nuevos hechos o pruebas, no conocidos al tiempo de los debates, que, en su sentir, determinan su inocencia. [Folios 190-225, c.1]

15. A través de proveído del 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal accionada, dispuso rechazar de plano la nueva súplica impetrada y requerir al actor para que se abstuviera de instaurar nuevas quejas de la igual naturaleza con fundamento en los mismos argumentos.

16. En sentir del promotor del amparo, la última decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, vulnera su prerrogativa fundamental al acceso a la administración de justicia, al denegarse a dar curso a su demanda de revisión, no obstante que ésta cumple con los requisitos formales que le son exigibles para la admisión.[Folios 239-254, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 256, c. 1]

2. La Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, se declararon ajenos a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, por lo que solicitaron ser desvinculadas. [Folios 276-303 y 307, c.1]

La Sala de Casación Penal, por su parte, puso de presente que el ataque del tutelante no está dirigido contra la sentencia condenatoria emitida en su contra y aseguró, que en caso de estarlo, el amparo resulta improcedente dado el amplio margen de tiempo que ha transcurrido desde su emisión. [Folios 304-305, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de la garantía invocada, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un análisis de los argumentos en los que el tutelante sustentó el cumplimiento de la causal en la que fundamentó su cuarta demanda de revisión contra la sentencia que lo declaró responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos y concluyó, de manera razonable y motivada, que debía desestimarse de plano.

En efecto, la sede judicial accionada expresó:

«…Si bien es cierto, procuró el peticionario observar las anteriores exigencias formales, advierte la Corte que no se allegó la sentencia de condena pese a que se relaciona en su libelo, no está incluida ni en los anexos, falencia que conspira contra la admisibilidad de la revisión propuesta; lo que aunado al incumplimiento de los requisitos sustanciales, relacionados con la trascendencia que se requiere para el hecho o prueba nueva que soportan esta cuarta solicitud, conllevan a despachar desfavorablemente la demanda propuesta.»

Y frente a la acreditación de la causal invocada para acudir en revisión, la alta colegiatura estimó:

«…es la establecida en el numeral tercero artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria cuando aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Desde antaño la jurisprudencia, ha referido sobre el particular: (CSJ AP 20 jun. 2001, R.. 17893)

(…)

“Si se trata de un hecho nuevo, ha dicho la Sala, se debe acreditar la existencia de un acontecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible que fue materia de investigación y que no fue conocido en ninguna de...

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