SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54812 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54812 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL499-2018
Número de expediente54812
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Febrero 2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL499-2018

Radicación n.° 54812

Acta 04


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR DARÍO SEPÚLVEDA SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra SEDIC S.A. INGENIEROS CONSULTORES y el DISTRITO DE CARTAGENA DE I.D.T. y C.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a las demandadas, para que fueran condenadas solidariamente al pago de «las diferencias de sueldo», unas «primas de localización» y prestaciones sociales dejadas de pagar, mientras prestó servicios a SEDIC S.A., junto con la indexación de esos valores, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas (fls. 4-13 y 94-95).

Informó que prestó servicios a SEDIC S.A. entre el 28 de agosto de 1989 y el 18 de enero de 2004, y del 18 de mayo de 1999 al 18 de junio de 2002, ocupó el cargo de Subdirector Técnico Categoría I para la ejecución del contrato de interventoría VAL-0426-99, celebrado entre el Distrito de Cartagena y la sociedad mencionada, pero esta última no le reconoció el rango salarial que le correspondía, según el mismo contrato de interventoría, sus términos de referencia, la oferta comercial presentada para obtener su adjudicación y la Resolución 0000747 de 1998, proferida por el Ministerio de Transporte, para establecer los topes máximos de sueldos y demás gastos en la ejecución de actividades de interventoría. Agregó que la empresa tampoco le pagó las «primas de localización» durante el periodo en que ocupó dicho cargo.


El Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia del pago solidario a su cargo y prescripción. Aceptó haber celebrado el contrato de interventoría con la codemandada, pero dijo no constarle ningún hecho relativo al vínculo laboral que existió entre esta y el actor (fls. 104-108).


SEDIC S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho a favor del actor y de la obligación a su cargo. Aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, así como del contrato de interventoría. Negó que el demandante se hubiera desempeñado como Subdirector Técnico Categoría I, por cuanto no reunía los requisitos para el cargo. Afirmó que pagó todos los conceptos laborales pactados con el trabajador, con apego a la ley laboral (fls. 131-136).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008 (fls. 363-374), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y SEDIC S.A., del 28 de agosto de 1989 al 18 de enero de 2004, y que aquel desempeñó el cargo de Subdirector Técnico en la ejecución del contrato de interventoría VAL-04-46-99 celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y la sociedad mencionada; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó lo siguiente:


(…) la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, cuya copia obra a folios 176 a 183 del expediente, solo establece los topes máximos para sueldos y demás gastos que se pueden pagar en los contratos de Consultoría, por el Sistema de cobro de costos directos, más sueldos afectados por un multiplicador y el Sistema de actualización de los mismos. De modo que, no obliga a que los salarios sean exactamente los allí señalados si no a que no se fijen o estipulen salarios superiores a los allí contemplados.


Además, (…) el demandante fue vinculado mediante un contrato de trabajo en el que se estipuló libremente el salario por parte de los contratantes (fol. 19 a 20) y no le adicionó cláusula alguna en la que se estipularan condiciones para la fijación del mismo.


Por otra parte, según el contrato de interventoría, (fols. 21 a 38), el contratante (sic) se obligó al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el C.S.T., es decir, sin que el contratante tuviera intervención o injerencia en la fijación de los mismos.


III.RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «deje sin efectos la de primera instancia y en su defecto condenar a los demandados por las pretensiones consignadas en el texto de la demanda».


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, en tanto se valen de argumentos similares o complementarios y giran en torno a las mismas inconformidades.

V.CARGO PRIMERO


Lo formula como «ERROR DE HECHO POR INDEBIDA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA» y afirma que el Tribunal lo cometió por «haber apreciado de manera incorrecta varios elementos de prueba y haber omitido otros tantos tal y como pasa a demostrarse, violando de manera indirecta los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral


Afirma que «por evidentes razones», cuando el actor fue designado como Subdirector Técnico categoría I, «las estipulaciones del primer contrato quedaron sin efecto alguno», de suerte que «cualquier discusión de orden laboral y jurídica debía hacerse con sujeción a la variación del contrato inicial de trabajo», y «las obligaciones presentes y derivadas del nuevo cargo, fueron novadas», pues no estima posible que «obtenido un cargo con nuevas y más altas responsabilidades, y con un nivel jerárquico y funcional diferente, percibiera un salario igual al del cargo de menor jerarquía».


Aunque acepta que «en el caso concreto no aparece una estipulación expresa...

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