SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58296 del 16-02-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874144722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58296 del 16-02-2012

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58296

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1.

MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 41-

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contra el fallo del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad reforzada, a la seguridad social y a la igualdad, vulnerados al accionante D.B.A. por el Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:

“Informa que ha estado vinculado al Ejército Nacional desde el 14 de marco de 2002 como alumno de la Escuela de Suboficiales, ascendiendo el 4 de julio de 2003 al grado de Cabo Tercero.

Que el 16 de junio de 2006, estando desempeñando labores en dicha institución, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la Junta Médico-laboral No. 13750, mediante la cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 13% bajo el diagnóstico “AFECCION – 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)”, resultado que el 20 de febrero de 2008 ratificó unánimemente el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta No. 3071-3290.

Manifiesta que el pasado 23 de agosto, ocupando el cargo de Jefe de Salud Ocupacional del Batallón de Sanidad adscrito a la Séptima Brigada de la ciudad de Villavicencio (Meta), a través de resolución No. 1360 fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares en los siguientes términos: “Cabo Tercero ART DIEGO BERGAÑO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.205.361, según Acta de Junta Médica Laboral No. 13750 de 16 de junio de 2006, Oficio No. 110682 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML de fecha 07 de julio de 2011 situación de sanidad reubicación laboral, orgánico del Comando en la Séptima Brigada.”.

Aduce que su despido se produjo cinco años después de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por esta causa, desconociendo el Comandante del Ejército Nacional la recomendación de reubicación laboral realizada por la Dirección de Sanidad, configurándose un hecho discriminatorio como constituye su retiro por discapacidad, aspecto que ha sido dilucidado en diferentes ocasiones por la Corte Constitucional amparando los derechos de este tipo de personas que merecen protección especial por el Estado.

Sostiene que se encuentra actualmente desempleado, no dispone de recursos económicos para la sostenibilidad de su familia ni tiene seguridad social en salud, circunstancia que además le impide tener asistencia médica que le permita rehabilitarse de su enfermedad profesional.

Refiere que debido a su estado de debilidad manifiesta y situación económica se hace imperioso interponer la acción constitucional, ya que una demanda ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa tardaría más de 8 años en su resolución, término en que sería tardía la respuesta, e incluso la decisión podía llegar a ser obsoleta frente al deterioro de su salud.

Indica que el Ejército Nacional omitió pedir autorización a la Oficina de Trabajo para retirarlo del servicio y procedió a efectuarlo de forma unilateral, hecho que denota la conculcación del derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo a lo anterior, solicita ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional su reintegro inmediato como suboficial, en la mismas condiciones que se hallaba al momento de retiro y cancelando los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del despedido.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la vida digna, a la estabilidad reforzada, a la seguridad social y a la igualdad al considerar que el accionante fue retirado del servicio con base en un dictamen provisional más no definitivo expedido por la Junta Medico Laboral, lo que desconoce el procedimiento establecido en el Decreto 179 de 2000, por cuyo medio se regula lo relacionado con la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución laboral, entre otros asuntos, de los miembros de las fuerzas militares.

Igualmente señaló, que las valoraciones médicas practicadas al quejoso ninguna determinó que la afección que padece perjudique su desempeño dentro de las Fuerzas Militares, pues se trata de una dolencia temporal con altas posibilidades de recuperación, lo que torna arbitrario el retiro.

En estas condiciones señaló el juez de primera instancia lo siguiente:

“Sumado a lo anterior, se tiene que la decisión de retiro de forma temporal del accionante se adopta con base en un Acta de Junta Médica de junio de 2006, transcurriendo más de cinco años desde la fecha de ese dictamen y tres desde la ratificación del mismo por el Tribunal Médico Laboral sin que exista un soporte actualizado sobre su verdadero estado de salud mental, y por el contrario se advierte que el S.D.B.A. antes de su retiro estaba prestando su servicio como Jefe de Salud Ocupacional del Batallón de Sanidad adscrito a la Séptima Brigada, T.C.L.A.D.G., demostró responsabilidad, honestidad y cumplimiento en todas las labores encomendadas.

De esta manera, se concluye, el retiro de forma temporal del demandante resulta arbitrario, máxime cuando la institución militar dispone de herramientas jurídicas para mantenerlo en el servicio activo pese a la disminución de su capacidad sicofísica.”

Bajo este entendido, el Tribunal dejó sin efectos la resolución a través de la cual fue retirado del servicio el accionante, y ordenó al Ejército Nacional: (i) reintegrar al actor hasta que la Junta Médico Laboral determine en forma definitiva su situación médica; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el retiro, y (iii) ordenó al...

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