SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01219-00 del 26-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874144758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01219-00 del 26-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11281-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11281-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01219-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).


Renovada la actuación, procede la Corte a decidir la acción de tutela promovida por Á.E.R.Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana II ambas de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional y al actual propietario del predio en litigio.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en su contra, porque adjudicó a favor del ejecutante el inmueble de su propiedad, pese a que su crédito no fue «reestructurado» conforme a la ley 546 de 1999 y por disponer la entrega del bien objeto de la garantía real, sin resolver el incidente de nulidad que presentó.


En consecuencia, pretende que se ordene resolver de fondo las solicitudes pendientes y entre tanto, se suspenda la práctica de la diligencia mencionada. [Folio 4, c.1]

B. Los hechos


1. En abril de 1999, el accionante y D.M.M.F., adquirieron un crédito hipotecario en UPAC para compra de vivienda con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda, a favor de quien constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido.


2. En el mismo año, los deudores incurrieron en mora en el pago de las cuotas de tal obligación.


3. En el año 2001, el Banco Davivienda, presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de los obligados, para el cobro las sumas de dinero contenidas en los pagarés 01-35970-2 y 01-36357-1, junto con sus intereses.


4. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en auto de 25 de febrero de 2002 libró la orden de apremio, y ordenó la notificación a los demandados. [Folio 67, proceso ejecutivo]


5. Notificados los demandados y durante el traslado de la demanda, propusieron las excepciones de «inconstitucionalidad», «usura», «falta de requisitos legales del título valor», «inexistencia de la cesión de la garantía hipotecaria a favor del demandante», «extinción de la hipoteca», «inexistencia del endoso del título valor base de recaudo», «falta de legitimación para actuar», y «no negociabilidad del título valor». [Folios 102-129, ibíd]


6. El juzgador dictó sentencia el 11 de mayo de 2010 donde ordenó seguir la ejecución únicamente por el valor de $50’132793 en su equivalencia en UVR respecto al pagaré Nro. 01-363571 y por la suma de $6’653.922 por el título valor No. 01-359702. Así mismo, dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folios 353-354, ibíd]


7. El accionante interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.


8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de seguir la ejecución por la suma de $3’795.121,66 frente al pagaré No. 01-359702, y en lo demás la confirmó. [Folio 91, c.3, ibíd.]


9. El 1º de octubre de 2013, los demandados presentaron escrito de nulidad al estimar que su crédito fue convertido en UVR sin su consentimiento y porque su obligación no fue reestructurada, por lo que solicitaron levantar las cautelas practicadas. [Folios 398-417, ibíd]


10. Por auto del 2 de octubre de 2013, el despacho judicial querellado, rechazó de plano la anterior solicitud, porque ya se profirió sentencia y los hechos no se encuadran en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. [F. 419 y 420, ibíd]


11. El 9 de octubre de 2013, el tutelante...

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