SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58160 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58160 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2205-2018
Número de expediente58160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2205-2018

Radicación n. °58160

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 66 y 67 del cuaderno casación, no se accede a ello, por cuanto el ISS en este proceso, tiene la condición de empleador y no de entidad administradora de pensiones.



  1. ANTECEDENTES


MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le reconociera y pagaran cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, el reajuste salarial y el auxilio de alimentación; la bonificación por prima de la convención colectiva; el reintegro del valor descontado por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST; el cálculo actuarial para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; el reintegro de los aportes en salud y riesgos profesionales; la indexación y todo lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso (f.° 3 a 4 del cuaderno n.°1).


Fundamentó sus peticiones, en que el 28 de diciembre de 1994 se vinculó al ISS por medio de un contrato de prestación de servicios; que ejerció el cargo de ayudante de servicios generales; que el 30 de junio de 2003, le fue terminado su vínculo, de forma unilateral y sin justa causa; que ejecutó sus funciones de manera personal, bajo subordinación de la demandada, pues debía cumplir un horario y las órdenes o directrices que le fueran impartidas por sus superiores; que recibió un salario como contraprestación, siendo el último $560.740.00 mensuales.


Dijo, que le fue descontada la retención en la fuente e ICA, así como por las pólizas de cumplimiento constituidas con una compañía de seguros; que no le fue pagada la indemnización por despido injustificado; que no le fueron cancelados los aportes a pensión y salud, ni el reajuste de salario, prestaciones sociales, vacaciones y bonificaciones legales y convencionales; que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, es acreedora de los beneficios establecidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos colectivos, suscritos durante la duración de la relación laboral; que la entidad se negó a cumplir las obligaciones laborales, lo cual demuestra la existencia de mala fe; que agoto la vía gubernativa el 24 de abril de 2006, como consta en los anexos (f.° 4 a 6, ibídem).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda (f.° 391 a 409, ibídem), y corregir su inadmisión (f.° 416 a 418, ibídem), se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los numerales 1°, 5° y 19, referentes a la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, las funciones ejercidas en desarrollo del cargo, y el poder que ésta otorgó a su apoderado. Manifestó que no son ciertos los hechos 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12, 14, 15, 16, ya que, al no existir contrato de trabajo, no pudo haber terminación injustificada del mismo; que debido a la modalidad de contratación, la actora no cumplió ordenes, ni recibió salarios, sino honorarios; que las pólizas de cumplimiento debían suscribirse, con sujeción a lo dispuesto en la ley de contratación pública; que la demandante no ostento la calidad de trabajador oficial, porque no cumple los presupuestos del artículo 5° del D. 3135 de 1968, artículo 3° del D. 1848 de 1969 y el artículo 3° del D. 1950 de 1973; que no existió subordinación, como tampoco cumplimiento de horarios, pues los servicios prestados fueron autónomos; que los contratos de prestación de servicios gozan de buena fe.


Finalmente, afirmó que no le constaban los hechos 2°, 4°, 10, 11, 13, 17 y 18, concernientes con la fecha en que la actora inició y finalizó la prestación de servicios; el cargo desempeñado; la omisión en el pago de la indemnización por despido injusto, la afiliación y pago de los aportes a seguridad social y el agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que se acogía a lo que resultara probado en el proceso.


En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones perentorias de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y declaratoria de otras excepciones (f. ° 391 a 395 en relación con los folios 416 a 418, ibídem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: de conformidad con lo anterior ABSOLVER a la demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, MARIA NIEVES QUIROGA QUIROGA.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (Negrilla del texto original) (f. ° 495 a 505, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa presentación del recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas procesales de segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, luego de rememorar el contenido de la apelación, referente a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, que el término para reclamar los derechos laborales, era de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hiciera exigible la obligación; que el artículo 151 del CPTSS, previó el fenómeno de interrupción de la prescripción, respecto del cual la Corte, en sentencia del «8 febrero 1973», señaló que opera por una sola vez y por un término igual; que la prescripción, no constituye en la pérdida del derecho, «sino de la acción»; que, para que se configure esa figura, deben transcurrir 3 años, sin que el titular del derecho encuentre impedimento para reclamarlo, por lo que para su declaratoria debe existir claridad sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el plazo, que será el momento en que finalice la relación laboral o desde que se cause el derecho a algunas prestaciones.


Argumentó, que para resolver el caso era necesario citar el artículo 90 del CPC, según el cual, la presentación de la demanda interrumpe el fenómeno prescriptivo, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado dentro del año después de ser notificado el demandante, mediante estado; que en el sub lite la obligación se hizo exigible el 30 de junio de 2003, fecha en que se dio por terminada la relación laboral de la actora; que el 24 de abril de 2006, ésta presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 22 de mayo de 2006, por lo que se interrumpió la prescripción por un término de 3 años, desde esta última fecha.


Agregó, que el 18 de junio de 2007, antes de que se cumplieran los 3 años, la demandante presentó la demanda en la «oficina de asignaciones», la cual fue admitida por el Juzgado el 8 de octubre de 2007, siendo notificada a la actora mediante estado el 9 de octubre de 2007; que, no obstante, el 9 de junio de 2010, esto es, 20 meses después de la publicación en estado, fue notificado al instituto demandado del auto admisorio, por lo que la acción se encontraba afectada por la prescripción, propuesta por el ISS en la contestación de la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC, normativa que no exige una argumentación adicional para su procedencia (f. ° 7 a 14, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia,


[…] declare o ratifique la naturaleza laboral y real de los contratos suscritos entre el Instituto de Seguro Social como empleador y Maria Nieves Quiroga Quiroga como trabajadora y consecuencialmente se proceda al declarar debidamente probados los derechos laborales reclamados por la actora, como lo son el reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía legal y convencional, a los intereses sobre la misma con su correspondiente sanción, a las primas de servicio de orden legal y convencional, a las vacaciones legales y convencionales, horas extras, dominicales y festivos, al reajuste de los salarios legales y convencionales, a la bonificación por prima convencional, al auxilio de alimentación legal y convencional, al reintegro de los salarios descontados por concepto de retención en la fuente, ICA y pólizas de cumplimiento injustamente descontados durante la vigencia de la relación laboral, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST., al pago que resulte del cálculo actuarial representado en el Bono Pensional...

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