SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47632 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de sentencia | SL504-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47632 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL504-2018
Radicación n.° 47632
Acta 04
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN CASTELLANOS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de junio de 2009, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S. A.
- ANTECEDENTES
Efraín Castellanos Díaz llamó a juicio a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, finalizado el 30 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se le condenara al pago de la incidencia salarial de los viáticos, el salario en especie, las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones y la prima de vacaciones por los 3 últimos años de servicio, así como la reliquidación de la mesada pensional y su reajuste desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, los intereses moratorios de cada de una de las sumas mes a mes y año a año, hasta el pago de las obligaciones, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.
Indicó que laboró para Ecopetrol por más de 20 años y que goza de la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, pero que la enjuiciada no cumplió con el pago real de las prestaciones, pues no tuvo en cuenta los viáticos, alimentación y dotación del último año de servicio, lo cual genera la indebida liquidación de la gracia pensional, las cesantías y el salario en especie de la última anualidad.
Manifestó que la enjuiciada no calificó la pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ni pagó la indemnización correspondiente. Tampoco, le canceló el beneficio convencional establecido en el artículo 102 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, en proporción al tiempo servido y al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que le adeuda $1.135.400 (fls. 14 a 22).
Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y pago. Aceptó los extremos temporales de la relación y la calidad de pensionado del demandante. Negó adeudarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales del último año, la dotación, y que al momento de la desvinculación padeciera de enfermedad profesional. Adujo que la empresa pagó el beneficio del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo y que las primas de servicio no son factor salarial, según lo regula el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 112 a 115).
Mediante fallo de 5 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al actor (fls. 154 a 160).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión del a quo, pero no condenó en costas.
Luego de resumir la decisión del a quo, el Tribunal se refirió al término prescriptivo de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la misma especialidad; sostuvo que si bien hay excepciones como los derechos pensionales, no es así en lo que respecta a los factores económicos derivados de ellos, como es el caso de las mesadas pensionales causadas y no cobradas, por lo que dichos emolumentos pasaban al campo de las obligaciones naturales.
Expuso que el derecho a reliquidar la pensión e incluir factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación, eran igualmente prescriptibles, por lo que desde el momento del otorgamiento, corría el tiempo en contra de quien no manifestara inconformidad con la liquidación realizada. Apoyó su decisión en sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35812.
Concluyó que dado que el actor había percibido la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2001, y presentado la reclamación administrativa hasta el 31 de agosto de 2006 para obtener el reajuste de su beneficio prestacional, su derecho se encontraba prescrito al haber trascurrido un lapso superior a los tres años que indican las normas antedichas.
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la convocada a juicio al pago de «viáticos, el salario real pagado en especie (alimentación y vestuario): la reliquidación de la pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales de los últimos tres años; la indemnización por pérdida de su capacidad laboral y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S. del T.».
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se resolverán conjuntamente dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y tienen idéntica finalidad.
Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida, del artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo, en...
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