SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00204-01 del 23-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874145099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00204-01 del 23-05-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Mayo 2016
Número de sentenciaSTC6727-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002016-00204-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC6727-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00204-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por R.S.G.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha localidad y G.F., a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Décimo y Catorce Civiles Municipales, todos de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, «en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial», que adujo vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, «se ordene revocar el fallo de fecha 29 de octubre de 2015 (…) y se confirme la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de B., de fecha 23/06/15». [Folio 11, c. 1]


2. Como soporte de tales pretensiones expuso la situación fáctica que así se compendia:


2.1. Afirmó que promovió contra G.F. un proceso «verbal de menor cuantía de pérdida o reducción de intereses», en el cual pidió se declarara que el demandado, respecto a un crédito que le concedió a ella, cobró en exceso $31.101.669,oo por concepto de interés de plazo, por lo cual debía ser condenado a reintegrarle tal monto más una suma igual a título de sanción, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. [Folios 62 a 76, c. 1]


2.2. Relató que agotadas las etapas propias del juicio, el 26 de junio de 2015 el Juzgado Catorce Civil Municipal de B. dictó sentencia, en la cual, tras desechar las excepciones de fondo propuestas declaró que el demandado cobró a la tutelante, $43.703.257,70 en exceso, por lo que le ordenó devolverle tal monto y le impuso como sanción adicional la obligación de pagar $10.873.078,49. [Folios 203 a 223, c. 1]


2.3. Indicó que el 29 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B., al desatar la apelación propuesta por el demandado, modificó el fallo pues declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio para invovar la pérdida de intereses» e «indebida acumulación de acciones», que existió cobro de intereses en exceso y revocó todas las disposiciones relacionadas con el reintegro de dineros e imposición de la sanción.


Determinación a la que arribó al concluir que el juicio «verbal tramitado no permitía que se ordenara devolver tal exceso, toda vez que [éste] (…) es de verificación, por lo cual debería acudir al proceso ordinario conforme lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencias que pasó a referir». [Folios 3 y 131 a 145, c. 1]


2.4. Concluyó la promotora del resguardo que con la anterior decisión el fallador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues la providencia resulta discordante, toda vez que «la indebida acumulación de acciones que declara probada como excepción de fondo, no era ajustada a derecho [pues] (…) esta se había saneado», debido a que la demanda no fue inadmitida por ese concepto y la defensa no fue formulada como previa, aunado a que el juzgador, en un exceso ritual manifiesto, «aplicó al proceso un fundamento jurisprudencial contradictorio a las mismas conclusiones expuestas, en la medida que reconoce el “exceso de cobro de intereses”, pero no (…) el derecho para que el mismo sea reintegrado a la parte lesionada, desconociendo el derecho sustancial». [Folios 1 a 4, c. 1]


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Catorce Civil Municipal de B., que el 23 de junio de 2015 dictó la sentencia de primer grado en el asunto cuestionado, pidió su desvinculación del trámite constitucional por cuanto accedió a las pretensiones de la quejosa pero su determinación fue modificada por el Superior, por lo que consideró que en ningún momento conculcó los derechos de primer orden de aquélla. [Folios 241 a 243, c. 1]


2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de B. manifestó que aunque inicialmente le correspondió conocer del juicio criticado, éste fue reasignado desde el 27 de agosto de 2014 a la sede judicial mencionada a espacio. [Folios 246 y 247, c. 1]


3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., tras señalar que por reparto le correspondió la apelación planteada por la parte demandada frente a la sentencia dictada por la sede municipal en el caso objeto de la queja tutelar, indicó que en acatamiento al Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió tal diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad para que desatara la referida censura vertical. [Folios 250 y 251, c. 1]


4. La regente del Juzgado Once Civil del Circuito de B., tras mencionar que actuó como J. en descongestión dictando la sentencia de segunda instancia criticada por la gestora del resguardo, se opuso a la prosperidad del amparo porque lo pretendido por la inconforme era obtener, indebidamente, un tercer pronunciamiento frente a una situación ya zanjada por los falladores ordinarios, a más de que en la providencia expuso razonadamente los motivos jurídicos que la llevaron a resolver en la forma en que lo hizo, explicando, además, que «la decisión tomada, no correspondía a una postura caprichosa, sino al obedecimiento de las directrices que fueron trazadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, y por tanto de forzoso cumplimiento». [Folios 261 a 262, c. 1]


5. Gustavo Fuquen deprecó la denegación de la salvaguarda por improcedente, dado que al interior del proceso la accionante nunca adujo la vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo que aquí pretende es «provocar que un juez ajeno al proceso CONFIRME la sentencia de primera instancia», a lo que adicionó que «no...

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