SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00227-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00227-01 del 21-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciaSTC5429-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00227-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5429-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00227-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del amparo formulado por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a las «garantías procesales», a la igualdad y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia, la acción popular por él formulada, radicada bajo el número 2016-00399-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., i) «apartarse [de] perder Competencia en [relación a] todas [sus demandas] populares ya q[ue] aparente[mente] gusta de cometer vías de hecho» en el trámite de las mismas, y, que como consecuencia de ello, ii) «admit[a]» el citado proceso «amparado en [el] auto proferidpor ese Despacho respecto a la «Acción de Grupo 2016-0451», y, finalmente, iii) que se «declare impedido y envíe al juez que siga en turno» los asuntos de aquella estirpe que allí se adelantan (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del trámite de la demanda popular referida en líneas anteriores, la sede judicial convocada le exigió «Requisitos inexistentes» en el artículo 472 de 1998, para efectos de inadmitirla, lo que, asegura, desconoce lo resuelto por esta Corporación mediante fallo de tutela en el que fue revocada una determinación de idéntica naturaleza (fls. 1 y 2, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia del proceso censurado, y manifestar que «el auto que rechazó la demanda por competencia» no fue objeto de recurso alguno (fl. 7, ídem).

b). La Procuradora Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales del gestor es ajena a su competencia, pues su intervención en este tipo asuntos «está orientada a verificar (…) la defensa de los derechos e intereses colectivos» en caso de suscribirse el correspondiente pacto de cumplimiento (fl. 22, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras manifestar, en lo fundamental, que ésta carece de relevancia, pues luego que el Juzgado accionado «rechazó por competencia la acción popular con radicación 2016-00399-00, al considerar que la cuestión debe ventilarse ante el juez de su misma categoría en la ciudad de Bogotá, por ser allí donde la entidad demandada, tiene su domicilio principal», se hace necesario esperar a que el destinatario «decida si asume su conocimiento o lo reniega, en cuyo evento tendría que generar el conflicto respectivo».

De otro lado, también denegó la pretensión encaminada a que «se conmine a la titular del Juzgado a declararse impedi[da] en las acciones populares que se tramitan en su despacho», ya que para este fin existe el trámite de la recusación, el que no fue planteado por el quejoso «ante la misma funcionaria» (fls. 26 a 28, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor se mostró inconforme frente al anterior fallo, reiterando lo expresado en el escrito de tutela, a más de solicitar que el estrado judicial o el a quo constitucional, «APORTE[N] COPIA» del auto dictado dentro de la acción de popular allí referida (fl. 30, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 6 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. rechazó por falta de competencia, la acción popular identificada con el consecutivo 2016-00399-00, promovida por el aquí interesado contra el Centro de Servicios Crediticios ubicado en la «calle 14 No. 4-37» de la ciudad de Santa Marta, y ordenó la remisión del asunto a los Despachos civiles del circuito de Bogotá para su conocimiento (fls. 18 a 20, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dicha determinación desconoce las normas y los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.

3. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente trámite, observa la Sala que lo reclamado está llamado al fracaso, tal y como pasa a verse:

3.1. El señor J.E.A.I. promovió la citada acción popular, por el supuesto incumplimiento del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y las normas afines en la materia (fl. 8, Cit.).

3.2. A través de proveído del 25 de octubre de 2016, se «INADMIT[IÓ]» la mentada súplica constitucional, para que el promotor de la misma «aportar[a] el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada», determinación que impugnada, fue mantenida en reposición y denegado el recurso subsidiario por improcedente, mediante auto del 2 de noviembre siguiente (fls. 10, 11 y 14, ejusdem).

3.3. Por medio de providencia del día 7 del mismo y año, fue «RECHAZA[DA]» dicha demanda, tras no haber sido subsanado el defecto indicado en el proveído aludido (fl. 16, ídem).

3.4. El estrado judicial convocado en cumplimiento de «lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Marzo 2 del cursante año, M.D.A.S.R.6., que dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en [la acción pública reprochada] a partir del auto que [la] inadmitió», y una vez verificado que la vulneración de los derechos colectivos alegada por el actor popular no se presentó en la ciudad de Pereira, a través de providencia del pasado 6 de marzo, rechazó nuevamente la demanda y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al ser dicha urbe el domicilio principal de la parte pasiva de la misma, decisión que no fue controvertida por el aquí interesado (fls. 18 a 20, ib.).

4. Visto lo anterior, considera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

4.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí...

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