SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00220-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00220-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2015
Número de expedienteT 1300122130002015-00220-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11084-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11084-2015

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00220-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por J.P.B. en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y Y.A.C., vinculándose a la Célula Judicial de Familia de Descongestión de la misma urbe, a los inspectores de las comunas 1ª, 8ª y 12 y a J.M.R., A.O.T. y J.R.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- Se ha desempeñado como abogado litigante desde el 3 de noviembre de 1987 y fijó su domicilio para «notificaciones judiciales, administrativas, policivas, comerciales y personales» en la carrera 10 N.° 35-21 Oficina 309 Edificio García, centro Matuna de Cartagena-Bolívar; inmueble que tomó en arriendo a la Compañía Inmobiliaria Castellana 2000 Ltda., el día 2 de julio de 2003 y que entregó el 30 de marzo de 2013, el cual registró ante las diferentes entidades, como en el Consejo superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007, la que, además era conocida y frecuentada por Y.A.C. (fls 3 y 4 cdno. 1).

2.2- El 10 de diciembre de 2009 la citada señora le formuló demanda de «DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO» que le correspondió al despacho censurado, pero en el libelo consignó dos direcciones distintas a la anteriormente señalada, «con el objeto de inducir al Juzgado de conocimiento en ERROR INSUPERABLE a efectos de que se diera una supuesta notificación conforme a derecho, y adelantar el proceso con ausencia total del demandado y a sus espaldas, como en efecto sucedió» con lo cual le violaron las garantías invocadas, actitud que podría constituirse en «un presunto "Fraude Procesal"» (fls. 4 y 5 cdno. 1).

2.3.- Sufrió «Accidente Cerebrovascular ACV ISQUÉMICO, de alto riesgo y otros diagnósticos colaterales, y fue internado de URGENCIA y permaneció en cuidados intensivos desde el día 12 de febrero de 2012 […]. Dado de alta el día 5 de marzo de 2012 con secuelas de inmovilidad motora izquierda y perdida [sic] del habla y reconocimiento personal. Actualmente se encuentra incapacitado y en rehabilitación permanente», enfermedad que lo coloca «en condiciones de inferioridad con respeto a la Sra. Y.A.C...»., situación que pueso en conocimiento al operador de justicia querellado (fl. 5 ibídem).

2.4.- El despacho fue inducido en error porque para establecer el precio de los activos se allegaron «facturas de impuestos» que «contienen una información de avalúos catastrales o fiscales por debajo del avalúo comercial», sin firma de ningún funcionario, por lo que «el Juez debió solicitar un AVALUO REAL O COMERCIAL, bien sea al Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI seccional, a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, o un P.A. especialista de la lista de auxiliares de la justicia. Como consecuencia de haber el Juzgado tenido como pruebas unas facturas no idóneas para avaluar, se presentó un desequilibrio ilegal e injusto en [su contra] al momento de distribuirse y adjudicarse los bienes» (fl. 5 ib.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, «[s]e declare la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda»; se «ordene al Sr. Registrador de Instrumentos Públicos se sirva cancelar todas las anotaciones en cada uno de los folios de matrículas inmobiliarias provenientes por orden del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena Bol., y así mismo las anotaciones subsiguientes efectuadas en dichos folios por la Sra. Y.A. cortes o autoridades» y «el desembargo del vehículo automotor Mazda 3 Placas BPP 288 Turbaco» (fl. 6 cdno. 1).

4. Mediante proveído de 19 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de protección y, el 3 de julio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.- La funcionaria de descongestión manifestó que el 4 de mayo del año en curso asumió el conocimiento del juicio con radicado N.° 2009-00619-00 y «ordenó la entrega a favor de la demandante señora J.A.C., [de] los bienes que le fueron adjudicados en la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 16 de julio de 2014 emitida por el juzgado Quinto de Familia de Cartagena. Lo anterior por petición de la demandante y por disposición del artículo 337 del C. de P.C., para lo cual se libró despacho comisiono [sic] al señor I. de Policía de la Comuna respectiva, en el mismo auto se indicó que el auto que señalara fecha para la entrega debía ser notificado al señor J.P.B. de conformidad a lo previsto por los articulo[s] 315 a 320 del C. de P.C.»; por tanto, pidió se nieguen las pretensiones (fls. 121 y 122 ibídem).

2.- La Jueza Quinta de Familia Querellada señaló, en síntesis, que conoció el trámite del proceso ordinario objeto de la tutela y que en razón a haber ingresado ese estrado a la oralidad, en cumplimiento del Acuerdo N.° PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al «Juzgado de Familia de [D]escongestión de Cartagena para que siga conociendo del mismo» el 13 de marzo siguiente (fls. 123 y 124 cdno. 1).

3.- La señora Y.A.C. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que el accionante cuenta con otros mecanismos que debió impetrar para enervar la presunta violación de sus derechos, lo que no ocurrió, que no tenía conocimiento de la dirección que se señala en el libelo; que respecto a su situación de salud el despacho lo requirió a efecto que aportara copias auténticas de lo aseverado, lo que no hizo; y, frente al valor dado a los bienes, estos «afectan a las partes y no afecta a una persona en particular. Ambas partes demandante y demandados asumieron los efectos de ese avalúo y la distribución por parte del perito [sic] partidor fue equitativa, es más, le cedí al señor P. la suma de $36.839.450, así las cosas, este hecho no tiene razón de ser» (fls. 134 a 138 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que «no se encuentran presentes todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, fijados de antaño por la jurisprudencia constitucional» porque «en relación con la supuesta consignación en la demanda, de dos direcciones distintas, que no corresponden al domicilio del petente, encuentra esta Sala que el demandado no hizo uso del escenario idóneo para plantear dicho inconformismo, dado que en el curso del proceso de Declaración de Existencia y Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho no atacó por vía de nulidad (artículo 142 del C.P.C), la actuación que fue adelantada» por lo que «se desconoce el principio de subsidiariedad como quiera que el accionante no cuestionó a tiempo la presunta indebida notificación, la cual debió alegarse oportunamente en el trámite del proceso donde tuvieron origen, ya que al no hacerlo, conllevó al saneamiento de las mismas. Además, tampoco formuló oportunamente la queja constitucional, restándole mérito al mecanismo de amparo en su integralidad, por ausencia a su vez, no solo del requisito anteriormente mencionado, sino también del presupuesto de la inmediatez, al tratarse de un proceso que inició en el 2009, y por lo tanto, data de providencias de años atrás».

A la par señaló que respecto a la «presunta condición de inferioridad del accionante, si bien lo alegó en el curso del proceso, no lo acreditó en la forma que prescribe la ley. En los Autos de fecha 20 de marzo de 2012 y 15 de junio de 2012, respectivamente, el Juez de Conocimiento requiere a la parte demandada para que allegue copia autenticada o el original del certificado médico que da cuenta de su estado de enfermedad, así como se libra nuevo aviso encaminado a notificar al demandado del auto de fecha 12 de enero de 2012 y solicita nuevamente la constancias del estado de salud del petente, pero la parte demandada hizo caso omiso a los correspondientes llamados, no probando en debida forma lo alegado en su momento».

Seguidamente adujo, con relación al tema de «la presentación de facturas de impuestos prediales para determinar los avalúos de los bienes inmuebles y muebles […], que a lo...

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