SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72669 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72669 del 17-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72669
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7162-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7162-2017

Radicación 72669

Acta n° 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.M.P.M. contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTA C.B..

I. ANTECEDENTES

MIGUEL MARÍA PÉREZ MALDONADO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, «FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL» y «DEBIDA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», los cuales considera que han sido vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que del 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2011, ocupó el cargo de «jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de S.C.B., y que tal como lo estableció la Resolución Nº802 de 30 de diciembre de 2011 -la cual se «encuentra debidamente notificada y ejecutoriada»-, el ente territorial le adeuda $11.528.752.

Indicó que presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio en mención, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, autoridad que el 25 de enero de 2015, libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.528.752 «mas (sic) los intereses legales y, se [le] negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006».

Explicó el gestor que la entidad accionada no presentó recurso alguno contra de la Resolución Nº 802 de 30 de diciembre de 2011 que sirve de título ejecutivo, por lo que no entiende las razones que llevaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena a negar la orden de pago respecto de la sanción moratoria establecida en las citadas disposiciones.

Sostuvo que la decisión del despacho accionado violenta la constitución, por cuanto se abstuvo de reconocer la moratoria y de paso, se sustrajo de «sancionar al empleador Municipio de Santa Catalina Bolívar con el pago de la sanción moratoria», porque «el Municipio de Santa Catalina Bolívar a través su representante legal [le] está reteniendo [sus] cesantías y demás derechos laborales que por ley [le] corresponde como ex trabajadora (sic) hoy pensionada (sic) de dicho Municipio», además que a juicio del tutelista dicha sanción procede de oficio.

Cuestionó el petente que para adoptar tal determinación, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena tomara como referencia jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta el criterio del Consejo Superior de la Judicatura, que «precis[ó] un cambio frente a la postura acogida sobre el tema», según la cual «la jurisdicción ordinaria laboral será la competente para asumir el conocimiento de las controversias relativas a la sanción moratoria por el [no] pago de cesantías».

Expuso que la ley 1437 de 2011 en el artículo 195 definió «el trámite para el pago de condenas o conciliaciones en contra de los entes territoriales» y que «la regulación de las finanzas públicas impone la necesidad de organizar el pago de las sentencias de manera ordenada, ágil y con respeto de los derechos de los beneficiarios».

Para finalizar, frente a la Procuraduría General de la Nación, la acusó de incumplir el deber señalado en el numeral 12 del artículo 75 del decreto ley 252 de 2000, referente a hacer seguimiento al pago de las condenas proferidas contra entidades públicas y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en actas de conciliación.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le reconozcan las cesantías y la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, «con los intereses moratorios debidamente indexado (sic) o corrección monetaria incluyendo el 2% de interés moratorios», así como los derechos reconocidos en la resolución Nº 802 de 30 de diciembre de 2011 «y demás derechos laborales que por ley [le] correspondan».

De igual manera, solicitó que se le ordene al Municipio de Santa Catalina dar cumplimiento a la obligación legal de afiliar al fondo de pensiones y cesantías a todos sus trabajadores y que se compulsen copias de las actuaciones desplegadas por el ente territorial a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación y al «Secretario de Anticorrupción y Transparencia de la Presidencia de la República», con el fin de que «determinen faltas disciplinarias y/o detrimento patrimonial causado por la omisión de la consignación oportuna de las cesantías anualizadas» por parte del municipio en mención. Por último, requirió que se oficie al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que certifique si actúa como demandante y el Municipio de S.C.B. como ejecutado en el proceso ejecutivo número 2014-00260-00 y «los montos conceptos y derechos (…) reconocidos en el mandamiento de pago (…) y estado actual del proceso».

El promotor solicitó amparo de pobreza, por no encontrarse en condiciones para sufragar los gastos procesales –folio 33-.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de este asunto en primera instancia, ordenó notificar a los accionados, denegó la prueba solicitada consistente en oficiar al Municipio de Santa Catalina para que certificara los montos adeudados y accedió al amparo de pobreza propuesto por el accionante.

En vigencia del término otorgado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que según los hechos narrados por el accionante, no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración a sus derechos ya que la conducta lesiva se circunscribe al cumplimiento de la Resolución nº 802 de 30 de diciembre de 2011 que no fue proferida por dicha entidad, además que negó la existencia de alguna relación laboral, legal, contractual o de otra índole con M.M.P.M. y haber sido parte del proceso ejecutivo que suscita la queja constitucional. Por lo anterior, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.

Con similares argumentos, la Superintendencia de Sociedades manifestó no tener relación directa o indirecta con los hechos que motivan la acción constitucional, y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que el accionante no presentó los recursos de ley contra la decisión que negó la indemnización moratoria que aquí reclama, lo que torna improcedente el amparo.

Agregó que la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia que el actor pretende atacar le fue notificada hace más de dos años, por lo tanto «la acción de tutela no es el mecanismo IDONEO (sic) para discutir si la decisión del Despacho es ACERTADA o no»; como tampoco se hace evidente el perjuicio irremediable que se le pudo causar al interesado con la misma.

La Procuraduría Regional de Bolívar adujó que «la supuesta conducta omisiva» que se le endilga, tiene relación con la no vinculación del actor al fondo de cesantías por parte del Municipio accionado; empero, señaló que ninguna norma le impone tal obligación de verificación.

Por otra parte, afirmó que el recurrente no presentó queja ante la Procuraduría Regional de B., y que para hacer seguimiento a las providencias judiciales, estas deben ponerse en su conocimiento, dado que no cumple funciones de Ministerio Público dentro de los procesos. Así las cosas, concluyó que el accionante no puede alegar un actuar omisivo por parte de dicho ente y, por eso, debe ser absuelto en la este asunto.

Los demás convocados guardaron silencio.

Agotado el trámite pertinente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017 declaró improcedente la tutela, para lo cual adujo que las pretensiones del accionante son de carácter prestacional y que, por ende, no puede valerse de este mecanismo constitucional para obtener su reconocimiento, pues para ello cuenta con el «proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral» que, si bien inició ante el...

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