SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00386-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00386-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11072-2015
Fecha21 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00386-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11072-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00386-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por S.D.A.L. en contra del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Bogotá y Meta, P. de Villavicencio, ARL Colmena, ARP Positiva, EPS Famisanar y Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La querellante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada, unidad familiar, fuero como madre cabeza de familia, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y móvil, aparentemente vulnerados por las autoridades y entidades encartadas.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en el 2009 se vinculó a la Rama Judicial en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, como Oficial Mayor - Sustanciadora en Provisionalidad y fungió en dicho cargo durante esa anualidad; del 3 de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2013 en el Laboral Adjunto de Funza (Cundinamarca); luego del 21 de agosto al 30 de septiembre del mismo año en el Treinta Laboral del Circuito de esta capital; después del 8 de octubre posterior al 2 de febrero de 2014 en el Veinte Laboral de tal urbe y actualmente funge como Secretaria en Provisionalidad desde el 3 de esa mensualidad y año en el de Ejecución Civil Municipal de Descongestión en Villavicencio (Meta).

2.2. Que alrededor del último bimestre del 2012 comenzó a padecer molestias, inflamación, calambres y dolor en los dedos de la mano derecha con efectos hasta el codo de esa extremidad. Después de varias citas y exámenes en la IPS Colsubsidio de Funza, notificaron de mis dolencias a la ARL Colmena para que verificaran su puesto de trabajo y determinaron que su padecimiento era por la sobrecarga laboral que tenía en el Juzgado Laboral Adjunto de Funza.

2.3. Que ese estrado fue suprimido el 31 de julio de 2013 sin que la reubicaran en otro, pese a encontrarse la calificación del origen de la patología en curso.

2.4. Que según el dictamen generado por la EPS Famisanar, convalidado por la Junta Regional de Invalidez y ratificado por su superior el 7 de mayo de 2015, el diagnóstico de tenosinovitis de flexoextensores de Carpo y puño de ambas extremidades, epicondilitis medial bilateral, epicondilitis lateral bilateral tiene origen laboral, motivo por el cual se le han prescrito incapacidades médicas, terapias y medicamentos con el fin de rehabilitar su salud.

2.5. Que a la fecha está siendo tratada por las especialidades de ortopedia y cirugía de mano en las ciudades de Bogotá y Funza.

2.6. Que a pesar de enviar los comprobantes por enfermedad de causa profesional, en original y remitidas en tiempo al departamento de recursos humanos-seguridad social-Villavicencio, no fueron tenidas en cuenta por parte de la sección de nómina-pagaduría al momento de liquidar su salario toda vez que han efectuado descuentos improcedentes.

2.7. Que en el mes de septiembre de 2014 presentó una petición de amparo de sus prerrogativas pero fue desestimada.

2.8. Que mediante «resolución 002438 se resolvió “suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a favor de la señora S.D.A.L., a partir del día 13 de noviembre de 2014, cancelando únicamente los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, hasta que finalice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”», pronunciamiento que aclarado el 2 de febrero de 2015 respecto a la fecha de configuración de los 180 días de incapacidad; decisiones refrendadas el 16 de abril posterior por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio.

2.9. Que desde el mes de diciembre de 2014 ni su empleador, ni la EPS Famisanar, ni el fondo de pensiones Colpensiones, ni la ARL Colmena han tomado la responsabilidad de pagar su salario.

2.10. Que es madre cabeza de familia de una niña de 14 años y su mínimo vital está siendo vulnerado porque su trabajo es su única fuente de ingresos y ha sido imposible suplir sus necesidades.

2.11. Que aun con sus escasos recursos ha continuado con el tratamiento médico entre Bogotá y Funza, «asumiendo gastos de transporte, copagos, situación que la ha llevado incluso a perder citas y por ende a que su estado de salud se deteriore».

2.12. Que pese a las recomendaciones médico-laborales no se la ha trasladado de puesto de trabajo.

2.13. Adicionalmente, que «es claro que se cuenta con otros medios de defensa judicial a través de los cuales podría solicitar el amparo de los derechos que han sido conculcados por la actuación de la entidad tutelada. No obstante lo anterior, las condiciones particulares del caso conllevan a que dichos mecanismos no resulten eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados».

Que el perjuicio que se le causa es inminente, «ya que al no proceder a [su] reubicación en un puesto de trabajo acorde a [sus] físicas [se ve] expuesta a quedar desvinculada de la entidad donde se ha venido desempeñando, causándose de esta manera graves daños no solo a [su] salud porque al quedar cesante se la desvincularía del sistema de seguridad social, además, con el agravante de no contar con ingresos económicos para solventar [sus] gastos mínimos y los de su hija».

Asimismo, que «se le generaría un daño grave porque no podría continuar con su tratamiento médico quedando sometida a su enfermedad la cual se complicaría notoriamente, y por consiguiente, al no tener ninguna posibilidad de rehabilitación quedaría en condiciones de desigualdad frente a las demás personas porque ni siquiera podría tener la posibilidad de ingresar a laborar en otra entidad por sus antecedentes de discapacidad».

3. Pide se ordene a su empleador «REUBI[QUE] las funciones del puesto de trabajo, conforme a las recomendaciones del médico laboral a la sede judicial más cercana a [su] domicilio; es decir, en el Municipio de M., Madrid, Facatativá, (Cundinamarca) o la ciudad de Bogotá, a un cargo de igual o mayor jerarquía, conforme a las recomendaciones de salud a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que [su] salud requiere y la urgencia de afianzar la unidad familiar y los lazos afectivos con mi menor hija» y se paguen las incapacidades decretadas desde el mes de diciembre de 2014 (fls. 1-101 C.. 1).

4. El presente asunto inicialmente fue conocido por la Sala Laboral de esta Corporación y remitido por falta de competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por auto de 22 de mayo del año cursante (fls. 2-4 C.. 2).

LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que el traslado solicitado deviene improcedente por cuanto «la reubicación laboral de los empleados judiciales requiere de un procedimiento reglado por los Acuerdos de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, en el que intervienen además distintas autoridades como el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, la Administradora de Riesgos Laborales, el superior J. del interesado y por supuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En igual sentido, que «no se cumple el requisito esencial de inmediatez, en tanto no resulta urgente la Acción tuitiva para amparar derechos fundamentales presuntamente amenazados, como tampoco el referido a la subsidiariedad, toda vez que existe otro medio mecanismo a través del cual el accionante puede propender por la reubicación laboral requerida, así como el pago de las incapacidades y/o prestaciones económicas y asistenciales requeridas (…) en tanto se arguye que las incapacidades se han dejado de pagar desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior».

Seguidamente, precisó que en la petición de amparo anteriormente presentada por la gestora «[a]notó (…) el suscrito Magistrado, la carencia de recomendación alguna en punto a la reubicación laboral por parte de la ARL., como tampoco la EPS Famisanar, en tanto se han planteado recomendaciones a seguir por parte de la paciente, quien ha contado con tratamientos para morigerar su situación de salud, surtiéndose de igual forma el trámite relativo a la calificación del origen de su enfermedad y existiendo concepto de recuperación».

Igualmente, que «de la documentación allegada, que el trámite dado a las incapacidades de la actora se ha realizado de conformidad con las previsiones...

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