SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00361-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00361-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00361-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11144-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11144-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00361-01.

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por E.I.C.P. en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a que fueron vinculados Z.G.G.P., Procuraduría Delegada en Familia, Defensor de Familia Adscrito al Despacho y el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital» presuntamente vulnerados por el funcionario.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Que es de nacionalidad mexicana, con residencia en la ciudad de Bucaramanga, contrajo nupcias con la señora Z.G.G.P. el 27 de noviembre de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de esa ciudad, fruto de la relación matrimonial procrearon a la menor XXX[1], quien actualmente cuenta con tres (3) años de edad.

2.2. Que el trato con su cónyuge no ha sido el mejor, por esa razón y por las agresiones «físicas y verbales» recíprocas, donde ambos salieron lesionados e incapacitados, decidió salir del hogar el 1º de junio de 2013.

2.3. Que posteriormente, su esposa acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, convocándolo a audiencia de conciliación el día 7 de octubre posterior, con el fin de establecer la concerniente a los alimentos, custodia, régimen de visitas frente a la niña y, al no haber entendimiento la Defensora, fijó como cuota provisional la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($350.000.oo), de acuerdo con su capacidad económica que tenía para esos

momentos, que era de Un Millón Quinientos Tres Mil Pesos ($1.503.000.oo).

2.4. Que a partir de los referidos conflictos y por no tener contacto con la pequeña, solicitó audiencia ante el I.C.B.F., pero la progenitora de su hija no compareció a pesar de varios intentos, razones que lo llevaron a asesorarse de un abogado, formulándole demanda de reglamentación de visitas, la que aún se encuentra en trámite en el Despacho Sexto de Familia de Floridablanca.

2.5. Que la diligencia programada para el pasado 12 de mayo del presente año dentro del citado asunto, no se pudo realizar, dado que ese mismo día le informaron que se había suspendido «porque su ex – esposa había aportado un escrito días antes donde anunciaba, la audiencia en el Juzgado Cuarto de Familia, que estaba programada para ese mismo día a las 9:30. a. m.», noticia que lo tomó por sorpresa, habida cuenta que no lo habían notificado en debida forma del trámite del divorcio, y cuando se enteró ya era «demasiado tarde».

2.6. Que en vista de esa situación se acercó al juzgado encartado, el día 18 de mayo del año en curso a enterarse del asunto y a solicitar copias completas del mismo y de la grabación de las audiencias; en consecuencia, siente que su derecho de «defensa y el debido proceso» le fueron quebrantados al no constatarse la «debida notificación a mi persona, toda vez que si bien es cierto en el proceso aparentemente me fue notificado a la dirección de mi oficina que es la Carrera 29 No. 45-94 oficina 902 y que reposan tres certificados por la empresas LOGSERVI S.A.S., en las siguientes fechas; 26 de febrero de 2015 a las 03:30 pm, otra el 11 de marzo de 2015, a las 4:15 p.m. y una última del 08 de mayo de 2015 a las 04.40 pm, en las cuales aparece que el Destinatario se rehúsa a recibir lo cual no es cierto además, que yo no soy la persona encargada de la recepción de la correspondencia de mi oficina y quien está a cargo me aseguró que no recibió nada a mi nombre, situación que pienso corroborar con la certificación de la recepción en el horario de la tarde».

2.7. Que al revisar toda la documentación aportada por su ex – esposa y escuchar los cuatro (4) testigos que arrimo, advirtió que ni ella, ni los declarantes «tenía idea de si estaba empleado o cuando (sic) ganaba o si tenía bienes a mi nombre u otro hijo a parte de XXX, aquí en Colombia, a lo cual todos respondieron que no sabían»; igualmente cuando se les preguntó a cuánto ascendían sus ingresos mensuales, «dieron valores diferentes que oscilaban entre $350.000.oo pesos y $3.000.000.oo millones de pesos»; y al preguntarle el fallador a la demandante «cuanto devengaba yo, la misma afirmó “que por lo que solo se él gana 4.000.000.oo millones de pesos” y que sabe que trabajo con Microshif, pero no sabe si tengo más contratos, lo cual es parcialmente cierto porque la única empresa con la que trabajo es con Microhif pero mi salario actual es de 1.700.000.oo, pesos que puedo corroborar con la certificación laboral y planilla de pagos a seguridad social».

2.8. Que, al interrogarla por el monto de los de gastos de «mi hija, la misma hizo unos cálculos exorbitantes por concepto de colegio por valor de 1.200.000, por concepto de higiene y aseo por valor de $350.000.oo y por concepto de alimentación por valor de $700.000.oo y por transporte y en taxis por valor de $400.000.oo mil pesos mensuales, los cuales no acreditó de ninguna forma, y en lo que ha transcurrido este año mi hija no ha sido matriculada nuevamente, por lo tanto los gastos de colegiatura se suprimen en este instante»; pretensiones que fueron todas acogidas por el fallador, a pesar de no tener un «documento físico que valide los gastos que genera la manutención de mi hija, y mucho menos tuvo en cuenta mi actual situación salarial, ya que no obra ni una sola prueba que acredite que devengue tan siguiera 4.000.000.oo millones de pesos como lo afirmó la madre de mi hija».

2.9. Que a más de lo anterior, la progenitora de la niña lo «tiene demandado mediante proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia en la cual se me decretó embargo sobre mi salario por un valor de 40% lo cual equivale a descuento de 680.000 mil pesos de mi salario, que me tendrá que descontar mi empleador hasta completar la obligación tasada por el juez por valor de 1.753.300.oopesos y hasta que demuestre mi cumplimiento».

3. Pide, conforme a lo relatado, que se «reduzca a un monto razonable» la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que sus gastos personales, el embargo que tiene ahora por cuenta del proceso ejecutivo por alimentos y, que la misma, se modifique y revoque el numeral tercero (3) y quinto (5), respectivamente, de la sentencia de fecha mayo 14 de 2015.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, manifestó, que esa oficina judicial, el «22 de abril de 2015 libró mandamiento de pago en contra del señor E.I.C.P. a favor de la señora Z.G.G.R., quien actúa en calidad de representante legal de la menor XXX», por la suma de $102.750.oo, $155.750.oo, $105.750.00, por concepto de capital, correspondiente a las cuotas alimentarias dejadas de pagar en los meses de abril a junio de 2015, respectivamente; por $209.000.oo, correspondiente a la cuota extraordinaria impagada para los meses de junio y diciembre de 2014 y, por $94.500.oo por el 50% del valor de la vacuna NO POS aplicada a la niña al pasado 19 de febrero del año en curso.

Así mismo, anota que el demandado se notificó del auto que dio apertura el asunto, contestando en tiempo y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (fls. 68 y 69 C.. principal).

La Defensora de Familia, sostuvo, en síntesis, que de acuerdo con lo expuesto por el reclamante, en el sentido de no estar de acuerdo con la mesada alimentaria fijada dentro del proceso de divorcio, dado que excede su capacidad económica, esta no es la vía «judicial a seguir puesto que existe una acción propia para dicha situación que es el proceso de reducción de cuota de alimentos, por ello considero que esta tutela no debe prosperar al haber otra opción judicial por impetrar» (fl. 70 ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, en primer lugar, que «porque el promotor puede formular como excepción, en el proceso que se adelanta para la ejecución de los alimentos, los hechos en que funda su supuesta indebida notificación al interior...

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