SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002015-00241-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002015-00241-01 del 24-09-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002015-00241-01
Número de sentenciaSTC12834-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12834-2015

Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00241-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por M.M.G.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de sentencias de la referida ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que el inició, cuando no se reunían los requisitos para ello.


Solicita, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones referidas y en su lugar, se fije nueva fecha para llevar a cabo remate. [Folios 2-12]


B. Los hechos


1. La accionante inició demanda ejecutiva singular contra Liliana Calvache, A.A.V., N.L.G. de B., Á.B.U., M.C.B. y Enrique Benavides Córdoba, a fin de que éstos le cancelaran las sumas contenidas en dos letras de cambio.


2. En conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Pasto, que mediante auto de 25 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago en la forma solicitada.


3. Notificados los demandados, propusieron las excepciones de «inexistencia de la obligación, no causación de intereses, cobro de intereses no debidos, pago parcial como consecuencia del anatocismo en que incurrió la acreedora, pago de intereses cobrados en exceso, compensación parcial de los intereses pagados en exceso, falta de legitimación y la innominada».


4. Surtido el trámite legal, el 20 de enero de 2011, el despacho dictó sentencia en que declaró probadas las defensas de no causación de intereses respecto de una de la letras y pago parcial, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por la sumas restantes. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 26 de agosto del mismo año.


5. Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 240-81173, propiedad de uno de los demandados, en proveído de 24 de enero de 2013 se decretó su remate.


6. El 5 de agosto de 2013, se intentó llevar a cabo la almoneda, sin embargo, no fue posible por falta de postores, por lo que se declaró desierta.


7. El 30 de octubre de 2013, el extremo demandante solicitó se programara nuevamente día y hora para llevar a cabo la licitación.


8. En auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, negó la petición y requirió a la ejecutante para que presentara la actualización del avaluó del bien, luego de considerar que el que obraba en el expediente había perdido su vigencia ya que tenía más de un año.


9. El 16 de septiembre de 2014, nuevamente la accionante pidió se fijara fecha para la diligencia.

10. En auto de 29 de septiembre de 2014, el despacho dispuso que la parte actora se estuviera a lo resuelto en el proveído anterior y en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a lo requerido dentro del término de 30 días, so pena de darse aplicación a lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso.


11. En decisión de 2 de febrero de 2015, vencido el plazo antes mencionado y al no haberse realizado la actualización del avaluó por la demandante, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

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