SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42085 del 06-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874145365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42085 del 06-05-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42085
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 42085

Acta No. 12

B.D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que J.F.D.O. promovió contra el BANCO POPULAR S. A.

  1. ANTECEDENTES

J.F. de O. demandó al Banco Popular con el propósito de que se condenara a éste último a actualizar el ingreso base de la pensión de jubilación que le fue reconocida por aquél, “con base en la variación del índice de precios al consumidor que expida el DANE”, y, asimismo, a pagar las diferencias que resultaran a su favor, como resultado de la reliquidación que se hiciere, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas como lo reclama.

El Banco Popular contestó la demanda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

Mediante sentencia del 16 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al banco demandado a “reajustar e indexar la primera mesada pensional de la señora J.F. de O., a partir del 12 de noviembre de 1998”. Posteriormente profirió providencia por medio del cual corrigió error aritmético, fijando allí el monto definitivo de la cuantía correspondiente a las mesadas correspondientes a cada año, desde la fecha en que el derecho se causó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular, en virtud de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, mediante la cual resolvió “modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de disponer que la cuantía de la primera mesada pensional indexada y corregida, a partir del 12 de noviembre de 1998, lo es en suma de $644.399,27, para el año 2005 es de $1.243.473,44, para el año 2006 de $1.329894,84, para el año 2007 de $1.413.678,21, para el año 2008 de $1.504.294,98 y para el año 2009la mesada pensional es de $1.619.674,40”.

Ello, por cuanto consideró que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, era procedente la indexación de la primera mesada pensional, con base en la siguiente fórmula: VA = VH X (IPC Final / IPC Inicial), a la cual aplicó “el 75%” para obtener el valor de la mesada inicial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión proferida en primer grado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados.

De manera subsidiaria pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y una vez “constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero, y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336”.

CARGO PRIMERO:

Por la vía directa, acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985.

Dice no discutir en este caso, la obligación que tiene de pagar a la demandante la pensión de jubilación que le fue reconocida, al paso que precisa que de lo que se separa es del hecho de tener que indexar el salario base de liquidación dispuesto por el Tribunal, en tanto “la señora J.F. de O. se desvinculó el 26 de abril de 1993, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 de tal manera, concluye, que “la pensión reclamada por la antigua funcionaria no es de aquéllas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”.

Y para sustentar su cargo, hace suyas las reflexiones esbozadas en el salvamento de voto que se hizo a la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 21.460.

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo en tanto arguye que la indexación de la primera mesada pensional es un asunto de rango constitucional, cuya procedencia ha sido un tema discutido y decantado por esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo precisó el Tribunal y lo acepta el censor, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, la demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho a su pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijada por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.

Por tratarse en este caso de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, de un beneficiario del régimen de transición, resultaba procedente la utilización del artículo 36 en lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, expuesta, entre muchísimas otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20044.

De acuerdo con las directrices allí fijadas, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.

SEGUNDO y TERCER CARGOS:

Por la vía directa, se denuncia en el segundo de ellos, la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 230 de la Constitución Política.

El tercero, por la misma vía, denuncia la sentencia impugnada de aplicar erróneamente las mismas disposiciones normativas.

Dice el censor que no discute ninguno de los fundamentos de hecho que dio por demostrados el sentenciador.

Su queja se contrae al hecho de que el juez de segunda instancia “aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H.S. en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “SBC x IPC x Número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”.

F. diciendo que “esa H. Corporación encontrará que aplicando los criterios técnicos dilucidados” en la sentencia a la que se hizo alusión, “la cuantía inicial de la prestación, resulta inferior a la que dispuso el Tribunal”.

LA RÉPLICA

Sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció la fórmula con base en la cual debía actualizarse el monto de la primera...

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