SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00677-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00677-01 del 15-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-00677-01
Fecha15 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5887-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5887-2015

R.icación n.° 11001-22-03-000-2015-00677-01

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el Consorcio Infraestructura Vial 2009 y la Sociedad C.B.S., en contra de los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional de Vías, la Sociedad General de Equipos de Colombia S.A. GEOLSA, J.C.C.P. y L.A.C.C..

ANTECEDENTES

1. Demandaron las quejosas, por medio de procurador judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hecho y la intervención del Juez Constitucional de las decisiones Judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, y la equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas «al ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada por el ejecutante dentro del proceso Ejecutivo instaurado por General De Equipos De Colombia Contra Luz Amparo Camacho Pineda Y Julio Cesar Cascavita (…) así como la entrega de los títulos depositados dentro de dicho proceso» (folio 95).

2. Expuso como sustento del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 95 a 119):

2.1. BP Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., hoy C.B.S., C.U.R.Á. y J.C.C. conformaron el Consorcio denominado Infraestructura Vial 2009, para presentarse a un «proceso» licitatorio ante el Instituto Nacional de Vías, y le fue adjudicada la construcción de una obra pública cuyo objeto está descrito en el contrato No. 1307-5-2009 que se regiría por la Ley 80 de 1993.

2.2. En la ejecución, la sociedad General de Equipos de Colombia GEOLSA, promovió un ejecutivo en contra J.C.C., integrante del Consorcio, del que correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y actualmente adelanta el Cuarto de Ejecución Civil de la misma categoría y ciudad.

2.3. En tal juicio, el apoderado de la ejecutante solicitó se decretara «el embargo del crédito que se le adeude al demandado (J.C.C.P.) en el Invias, dentro del Consorcio Infraestructura Vial».

2.4. El Juez de conocimiento lo decretó «sin tener claridad de la procedencia de los dineros, esto es, sin tener la certeza que los dineros eran del demandado» C.P., y en perjuicio del Consorcio y de C.B.S..

2.5. Como el demandado no propuso ninguna excepción se profirió sentencia el 29 de marzo de 2011 ordenando seguir adelante la ejecución y la liquidación correspondiente, que presentó la activa por la suma de $191'598.782.oo, solicitando a su vez, la entrega de los dineros embargados.

2.6. Acudió al trámite en representación de las sociedades aquí accionantes y el 3 de octubre de ese año, solicitó el levantamiento de la cautela y el consecuente desembargo «de los dineros, de conformidad con los preceptos del que trata el Nral 4 del Artículo 684 del C.P.C., por cuanto para mis representados, se entendió en aquella oportunidad, que los dineros embargados correspondían a ANTICIPOS, y por esta razón estos dineros son inembargables», y el despacho ofició a Invias «para saber si los dineros embargados correspondían al ANTICIPO, de la obra pública, y conocer si estas sumas eran inembargables».

2.7. En auto de 9 de febrero de 2012 el estrado negó «una adición y aclaración del demandante», frente al proveído anterior, y en la misma fecha, al resolver el recurso de reposición incoado por la activa igualmente contra el preliminar, lo mantuvo y ordenó reiterar a la mencionada entidad la necesidad de la respuesta, que nuevamente requirió el 18 de julio de ese año.

2.8. El 7 de noviembre posterior, el Juzgado indicó que la información recibida dejaba dudas acerca de si los dineros pertenecían al Consorcio y dispuso no dar trámite al memorial que presentó solicitando el desembargo de los mismos por no ser parte ni sujeto procesal reconocido y, posteriormente, en providencia de 1º de febrero de 2013 «ordenó reiterar» la petición al Invias, le reconoció personería para actuar y dispuso que una vez se recibiera la contestación resolvería acerca «de la entrega de dineros».

2.9. Promovió acción de tutela «respecto a que los dineros en ese entonces se entendía eran dineros públicos y por ende inembargables a voces del Art 684 del C.P.C y la Corte al conocer de la impugnación en sentencia de 2 de abril de 2013, «dejó al funcionario judicial que conoce la actuación ejecutiva la decisión, sobre el único aspecto debatido en ese entonces, que era determinar la inembargabilidad de los dineros de conformidad con la norma ibídem».

2.10. Remitido el proceso a los juzgados de ejecución, correspondió al Cuarto, quien en auto de 12 de noviembre de ese año, «ordenó, oficiar al Invias, para que diera respuesta a los requerimientos elevados», y después de «la multiplicidad de solicitudes» Invias «dio respuesta e hizo claridad», la que se puso en conocimiento mediante proveído de 8 de agosto de 2014, y al «tener claridad de la procedencia de los dineros», promovió el 1º de septiembre incidente de desembargo, que rechazó de plano el Juzgado el 12 del mismo mes, con el argumento que se presentó extemporáneamente, «debido a que según la falladora la sociedad consorciada tenía conocimiento del embargo desde el día 3 de octubre de 2011 y que la sociedad a la que represento, Construcciones Barsa S.A.S. carece de legitimación en la causa para hacer la petición».

2.11. Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «toda vez que la juez de instancia no tuvo en cuenta que el incidente de desembargo si fue presentado dentro del término contemplado en el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil», decisión que mantuvo el juzgado el 1º de octubre julio siguiente, concediendo la alzada ante el superior en efecto devolutivo, que admitió el Tribunal el 30 de enero de 2015, corriendo el respectivo traslado para la sustentación del mismo, lo que hizo en memorial radicado el 6 de febrero anterior.

2.12. No obstante, como el 1º de diciembre del año precedente, el a quo procedió «a emitir la entrega de los dineros que se encuentran consignados hasta la ocurrencia de la liquidación de crédito y costas aprobadas» y dispuso oficiar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «para que proceda a la entrega de los títulos que hayan sido consignados para esta actuación hasta la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M.CTE ($214.414.831.26), por concepto de liquidación del crédito y DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($12'869.608.oo) por las costas aprobadas, a favor de la sociedad ejecutante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA», presentó solicitud de adición y complementación, aseverando que, tal entrega de los dineros al ejecutado no es procedente «porque de acuerdo con la comunicación emitida por parte del INVIAS se ve con claridad que los dineros embargados no hacen parte del peculio del ejecutante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, ni del ejecutado JULIO CESAR CASCAVITA PEÑA, ya que los mismos pertenecen AL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009», la que se negó en providencia del 12 del mismo mes y año, sin esperar a que el Tribunal «decida la segunda instancia, que se encuentra surtiendo, y solamente con la argumentativa que el auto apelado fue concedido en efecto devolutivo». (N., mayúscula fija y subrayado en texto original).

2.13. Afirma que la acción de tutela es procedente «en los eventos de impedir que las autoridades públicas mediante vías de hecho vulnere o amenace los derechos fundamentales,...

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