SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01725-00 del 08-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874145390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01725-00 del 08-08-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01725-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece.

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-01725-00

Decide la Corte la acción constitucional que promovió M.O.G. de Baquero, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a la cual fueron vinculados Construyecoop, O.B.V., la Sociedad D.L. y N.R.G.S..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque en el trámite de un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y el a quo aplicó una norma que no se encontraba vigente.

En consecuencia pretende que se ordene a la Corporación accionada revocar la providencia censurada, y en su lugar dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008. [F. 5]

B. Los hechos

1. En contra de la accionante, D.L. y O.B.V., la sociedad Construyecoop presentó demanda ejecutiva mixta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. [F. 20, c. 1 del expediente]

2. Librado el mandamiento de pago, los demandados se notificaron y no formularon excepciones, por lo que mediante auto de 13 de abril de 2000, se ordenó continuar la ejecución en su contra, y el remate de los bienes cautelados. [F. 49 del expediente]

3. En la ejecución, se señaló fecha para la diligencia de remate en reiteradas oportunidades, subasta que no se ha podido evacuar por diferentes circunstancias. [F.s 118, 129, 354 y 356, 365 del expediente]

4. En virtud de lo anterior, la ejecutada en escrito de 12 de abril de 2012, solicitó la perención del proceso, aduciendo la falta de impulso del mismo, por la parte demandante, en razón a que no se ha realizado la almoneda. [F. 192 del expediente del c.1]

5. Mediante providencia de 20 de abril siguiente, con sustento en la figura del desistimiento tácito, el juzgador requirió a la parte actora para que le diera impulso a la actuación en el término de 30 días, so pena de quedar sin efectos la demanda y dar por terminado el proceso. [F. 193, c.1 del expediente]

6. La reclamante solicitó la aclaración de la referida decisión, aduciendo que había solicitado la perención del proceso y no el desistimiento tácito. [F. 193, c.1 del expediente]

7. En proveído de 3 de mayo de 2012, el juez resolvió no dar trámite a las solicitudes presentadas porque la memoralista carecía del derecho de postulación. [F. 193, c.1 del expediente]

8. A través de apoderado judicial, la ejecutada formuló reposición en contra del proveído de 20 de abril, el cual fue no fue objeto de pronunciamiento alguno por extemporáneo. [F. 200, c.1 del expediente]

9. El 13 de enero de 2013, nuevamente solicitó declarar el desistimiento tácito, porque la ejecutante no dio cumplimiento al requerimiento ordenado. [F. 220, c.1 del expediente]

10. En auto de 31 de enero de 2013, el juzgador accionado negó el desistimiento tácito, aludiendo que “dentro del proceso de la referencia ya se dictó sentencia”. [F. 221, c.1 del expediente]

11. Inconforme con lo decido, la tutelante interpuso recurso de apelación. [F. 222, c.1 del expediente]

12. El 24 de junio de 2013, el Tribunal resolvió confirmar la determinación censurada, pero por otras razones, para lo cual argumentó que: “en tanto en el presente asunto se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, puesto que, en distintas ocasiones se ha fijado fecha para la diligencia de remate, la cual no se ha podido llevar a cabo por distintos factores ajenos a los extremos procesales, al encontrarse en firme también la liquidación del crédito, tal y como lo señala el auto del 24 de octubre de 2005 (fl. 103 del C.1.), la recurrente, demandada en este asunto se encuentra habilitada para solicitar el remate del mencionado bien. De lo anterior, se colige que la carga endilgada no recae exclusivamente sobre la parte demandante, circunstancia por la que, a juicio de este Tribunal, no es posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito”. .

13. En criterio de la accionante, se vulneró su garantía constitucional, porque debía declararse el desistimiento tácito por parte del juez de la ejecución, y porque dio aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, normatividad que no se encontraba vigente. [F. 5]

C. El trámite de instancia

1. El de 29 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 17, c.1]

2. El Tribunal refirió el trámite impreso a la actuación de la cual conoció. [F. 27]

3. El Juez de conocimiento, adujo que no se vulneró la garantía reclamada, y que la acción no puede ser utilizada como una tercera instancia. [F. 41].

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal realizó una legítima interpretación de la normatividad que rige los procedimientos ejecutivos, en torno a la figura del desistimiento tácito, para lo cual expresó: “revisado el expediente y según la carga procesal que, al parecer, se encontraba en cabeza del demandante y que no fue cumplida por éste, consistió en solicitar el remate del bien inmueble cautelado, ya que, si bien los telegramas de requerimiento (fls. 223-226 del C.1), instaban a cumplir con lo dispuesto en un auto de 15 noviembre de 2011, conforme a la respuesta del a quo remitida a este Tribunal, dicha providencia nunca fue dictada en primera instancia, afirmándose entonces que la carga procesal antes señalada es respecto de la cual edifica su súplica la demandada”.

En virtud de lo reseñado, estimó que si bien era cierto que el proceso permaneció en secretaría durante un tiempo superior al señalado en el artículo 346 de la ley adjetiva (modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008), no lo era menos que el acto procesal que correspondía desplegar no era del exclusivo resorte del demandante.

Lo anterior, porque atendiendo lo normado por el artículo 523 de la citada normativa: “el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan,...

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