SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00382-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00382-01 del 24-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12832-2015
Fecha24 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00382-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12832-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00382-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por J.I.R.R. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se ordenó vincular al Instituto de la Visión del Norte.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada al no suministrarle el medicamento Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución oftálmica), necesario para tratar el glaucoma que padece.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada entregar dicho medicamento.

B. Los hechos

1. J.I.R.R. es pensionado de la Policía Nacional, y por ende, ostenta la calidad de cotizante en el subsistema de salud de dicha fuerza y viene recibiendo atención médica en el Instituto de la Visión del Norte.

2. Según la historia clínica aportada a la actuación, se le diagnosticó Hipertensión Ocular, la cual desarrolló un Glaucoma Crónico Simple. [Folio 5, C.1]

3. El 15 de julio de 2015, para atender dicha patología el médico tratante le prescribió al paciente el medicamento denominado Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución oftálmica). [Folio 7, C.1]

4. En la misma fecha, se presentó el «Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP», donde el galeno pidió autorizar aquella medicina que no se encuentra incluida en el plan de salud de la Policía. [Folios 9 a 11, c.1]

5. Asevera el actor, que el medicamento no se le suministró y fue sustituido por Dopretim (Dozolamida - Maleato de Timolol), el cual le «produce mucho malestar y dolor de cabeza fuerte, enrojecimiento y ojos llorosos, es decir el medicamento dados es un genérico».

6. El promotor del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que requiere específicamente el medicamento que fue prescrito por el médico para mejorar su salud y condiciones de vida.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Instituto de la Visión del Norte. [Folio 20, c.1]

2. La Directora Clínica de la Policía Regional Caribe de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Para soportar su postura, argumentó que «el tratamiento no ha sido solicitado a la institución», y en consecuencia, no se «ha realizado acción u omisión que vulnere o amenace en forma inminente los derechos invocados (…), por lo cual solicito (…) declarar improcedente la acción de tutela instaurada (…) y proceder a negar la acción impetrada y en caso de ordenar la entrega del procedimiento, ordenar el recobro al Fosyga (…)».

3. En fallo emitido el 18 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo invocado y ordenó el suministro del medicamento solicitado. Lo anterior, por cuanto advirtió la vulneración del derecho a la salud del actor, pues la entidad accionada no resolvió la solicitud de entrega de medicamentos que elevó el interesado.

4. Inconforme con esta determinación, la accionada la impugnó con fundamento en lo expuesto en el escrito de contestación. Aunado a ello, cuestionó la capacidad económica del afiliado e insistió en el recobro al Fosyga.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:

(…) el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

(…)

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

3. En el presente caso, se demostró que J.I.R.R. sufre de las patologías denominadas «hipertensión ocular» y «glaucoma»; también, que por causa de las mismas se le formuló el medicamento «Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución oftálmica)», y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.

Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 5 a 12 y 13 a 16 del cuaderno 1, que, entre otros, dan cuenta de la patología dictaminada, así como de certificados y conceptos médicos relacionados con el padecimiento que la...

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