SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02310-00 del 23-10-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874145424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02310-00 del 23-10-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14575-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002014-02310-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14575-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02310-00

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la acción de tutela formulada por F.A.V.V. contra S. Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Tercero y Octavo Civil del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes en los procesos Nos. 1998-00337 y 1998-00490.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dictó sentencia de segunda instancia sin resolver la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad civil que elevó antes de su emisión.

En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada, se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso desde el 3 de diciembre de 2013, y se decrete la suspensión del trámite hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali se pronuncie sobre la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que instauró.

B. Los hechos

1. En el año 1998, F.A.V.V. instauró demanda de pertenencia contra la Sociedad José Valencia & Compañía S. en C. respecto del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 8-30/34/38/42 de Cali, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y decidida desfavorablemente en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 24 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2004, respectivamente.

2. En la misma época, J.V.B. promovió proceso ordinario de resolución de contrato de mandato de administración inmobiliaria contra F.A.V.V., el cual recaía sobre predio antes mencionado y los ubicados en la Carrera 15 No. 6-60, Avenida 2ª No. 7-52 oeste y Calle 9 No. 28-60, ambos de la ciudad de Cali.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali admitió la citada demanda.

4. El demandado compareció al proceso y formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de derecho y acción para demandar», «inexistencia de la obligación», «simulación de contratos» y «la innominada».

5. El juzgador profirió sentencia el 24 de abril de 2009, en donde accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió el contrato objeto del proceso, sin embargo, no ordenó la entrega de los inmuebles.

6. Las dos partes apelaron esa determinación.

7. El Tribunal Superior de Cali admitió los citados recursos el 5 de noviembre de 2010.

8. El 23 de agosto de 2013, encontrándose el expediente al despacho del Magistrado ponente para emitir sentencia de segunda instancia, el demandado allegó un escrito donde solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad civil, y alegó que había promovido un nuevo proceso de pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 8-30/34/38/42, y que fue objeto del contrato de administración, el que estaba conociendo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

9. En providencia del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y ordenó la entrega de todos los bienes a la parte demandante. En lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.

10. El demandado pidió aclaración y complementación de la sentencia, y adujo que el Tribunal no se había pronunciado sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad civil que invocó el 23 de agosto de 2013. También presentó recurso extraordinario de casación.

11. En auto del 3 de febrero de 2014, el Tribunal denegó tal pedimento y consideró que la secretaría no agregó el escrito a que hace alusión el demandado porque el proceso se encontraba para dictar sentencia, con lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.C. No obstante, resaltó que la solicitud de suspensión del proceso fue extemporánea, y por ende, no debía ser acogida.

12. Contra la anterior determinación, el actor interpuso el recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente en proveído del 6 de marzo de 2014.

13. El demandado, el 29 de mayo siguiente, pidió que de manera oficiosa se declarara la ilegalidad de los autos del 3 de febrero y 6 de marzo de 2014, solicitud que el accionado declaró improcedente en decisión del 25 de junio de este año.

14. A través de providencia la misma fecha se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado.

15. El 2 de julio de 2014, el actor deprecó la nulidad de lo actuado en segunda instancia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues el Tribunal profirió la sentencia transcurridos tres (3) años desde la recepción del expediente.

16. Ésta última petición fue negada en auto del 24 de septiembre de 2014, contra el cual se interpuso recurso de súplica.

17. Desde el 7 de octubre de este año, el expediente se encuentra al despacho del Magistrado correspondiente para desatar el anterior recurso.

18. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque profirió la sentencia sin resolver previamente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil que elevó el 23 de agosto de 2013.

C. El trámite de la instancia

1. Inicialmente, la acción fue presentada ante el Consejo Estado, Corporación que mediante auto del 10 de septiembre de 2014 decidió remitirla por competencia a esta S..

2. El 9 de octubre de 2014, la Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. El Magistrado que en la actualidad tiene el expediente para resolver la súplica interpuesta contra el auto del 24 de septiembre de 2014, no hizo pronunciamiento expreso sobre los argumentos del accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El peticionario del amparo alega que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales porque profirió sentencia adversa a sus intereses sin antes haberse pronunciado sobre una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que presentó en el curso de la segunda instancia.

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