SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00084-01 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874145493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00084-01 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8079-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8079-2016

Radicación n.° 52001-22-13-000-2016-00084-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.P.P. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 23 Establecimiento de Sanidad Militar 3007.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos «a la vida en condiciones dignas», a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y al «sistema de seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada, con ocasión a la falta de autorización y posterior realización de la intervención quirúrgica que le fue prescrita por su médico tratante.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantar «los trámites necesarios de tipo administrativo y los que se requieran para la realización de [su] procedimiento quirúrgico y [los] exámenes médicos [necesarios] con los especialistas [para efectuar la] EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN SOD [y el] IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO SOD (…)»; que le conceda apoyo dinerario para sufragar eventuales gastos de transporte, alimentación y hospedaje para su acompañante en el caso de que su operación se efectué por fuera de la ciudad de Pasto donde él reside (fl. 3, cdno. 1).

2. Como fundamento de esas pretensiones expuso, en síntesis, que es beneficiario del régimen contributivo de la Dirección de Sanidad del Ejército; que le diagnosticaron «Catarata Senil Nuclear» y «Retinopatía Diabética» en ambos ojos, para cuyo tratamiento fue dispuesta la práctica de la cirugía allí aludida; que su galeno tratante emitió solicitud de los servicios el 12 de junio de 2015; y que a la fecha tal prestación médica no le ha sido autorizada.

Agregó que se encuentra en una situación alarmante pues sumado a su dificultad visual, padece de diabetes por lo que diariamente se debe aplicar insulina, llegando a tal punto que le impiden trabajar y movilizarse por sus propios medios.

Por último refuerza su preocupación cuando expone que la autoridad encausada le manifiesta que «el contrato que tenía con la entidad que realizaba los procedimientos quirúrgicos se acabó y (…) que debe esperar que se firme un nuevo convenio» (fl. 2, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

El Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Ejercito Nacional manifestó que el caso «concreto no se conocía de manera directa ya que de los más de seis mil usuarios que hacen parte como afiliados del sistema de salud que se presta en este D., es muy difícil identificar los asuntos que requieren una atención urgente» pero «se puede constatar que existe una orden de servicios para realizar el procedimiento requerido por el accionante[1] el cual no se ha podido efectuar, en ocasiones por complicaciones que ha presentado el paciente debido a su patología de diabetes que ha dificultado la programación de la cirugía respectiva y en otras por no existir contratos vigentes con las instituciones» que prestan el servicio que necesita el señor P.P.. (fl. 40, cdno. 1)

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó su desvinculación arguyendo que su labor es meramente administrativa y no asistencial, Por ello «corresponde en este caso al Director del BATALLÓN DE ASPC NO. 23 “GR. R. ESPINA” – BAS23 como responsable del manejo médico del usuario y de los protocolos que deba generar tal instancia con el fin [de] propender por el apoyo que se demanda» (fl. 47, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo concedió el amparo parcialmente ordenando al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Batallón de Apoyo y servicios para el Combate No. 23 del Ejército Nacional», que:

Disponga lo conducente a fin de que al señor M.J.P.P. le realicen los exámenes: “ELECTROCARDIOGRAMA- BIOMETRIA OCULAR SOD- TIEMPO DE PROTOMBINA- HEMOGRAMA- HEMOGLOBINA GLICOSILADA – CREATININA- GLUCOSA EN SUERO- LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA” (…)

Garantice al accionante M.J.P.P. el tratamiento integral a su diagnóstico “Catarata Senil Nuclear”, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, procedimientos, exámenes, terapias, medicamentos, insumos, hospitalización, transporte y alojamiento para el paciente y un acompañante (…) (fl. 60 vto, cdno. 1).

Para arribar a esa determinación expuso que la omisión o tardanza de la entidad accionada en efectuar los exámenes pertinentes «deviene sin lugar a dudas, en el resquebrajamiento del derecho a la salud del ciudadanos P.P., por lo que emerge palmariamente su protección», pues no se trata de un mero capricho del demandante, sino que obra criterio científico del médico tratante quien explicó la necesidad de realizar los procedimientos prenotados. (fl. 58 vto, cdno. 1).

Por otra parte, «algunas de las súplicas del actor se encuentran cumplidas» pues con la contestación del Establecimiento de Sanidad “Batallón No. 23” comentó que se autorizó la intervención quirúrgica recomendada por el galeno tratante, saltando a la vista que, «durante el trámite tutelar el hecho que generó la amenaza a los derechos esenciales del tutelante (…) cesó» (fl. 58, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Establecimiento de Sanidad Militar 3007 del Ejercito Nacional opugnó el referido fallo aludiendo que si «la pretensión principal que motivó al usuario a presentar esta acción de tutela fue declarada por parte del Magistrado competente como hecho superado, igual suerte deberían correr los exámenes y demás pretensiones que son complementarias y las cuales se ejecutarán posteriores a la valoración que ya fue ordenada y de la que se desprender[á] la atención integral que requiera el accionante (sic)»(fl. 70, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía fundamental autónoma que:

(…) tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los...

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