SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48756 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48756 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL444-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48756

E.F.V.

Magistrado ponente

SL444-2018

Radicación n.°48756

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALBERTO VALENCIA RAMÍREZ contra ARYSTA LIFESCIENCE COLOMBIA S. A. –ARYSTA LS.

  1. ANTECEDENTES

J.A.V.R. llamó a juicio a Arysta Lifescience Colombia S. A. (Arysta LS), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 1987 y el 22 de enero de 2006, el cual terminó ilegalmente a pesar de alegarse una justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa equivalente a 6772 días o lo que resultara probado; que se le reconozca la pensión de jubilación anticipada por haber laborado en la empresa accionada, 18 años, 9 meses y 22 días a partir del cumplimiento de los 55 años y hasta que el ISS asuma ésta prestación; que se le cancelen los valores no reconocidos respecto del salario promedio y del bono por recaudo de cartera, que no fueron liquidados y que como consecuencia de ello se le otorgue la indemnización moratoria, con un salario promedio diario de $87.767,83 o lo que se pruebe; todo lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inició su vínculo con un contrato a término indefinido a partir del 1° de abril de 1987 con Coljap Industria Agroquímica S.A., posteriormente en Coljap S.A., hoy Arysta LS S. A., en el cargo de investigación y desarrollo, en la costa norte zona 4, sede Valledupar; posteriormente, en el año 1990 lo reubicaron en la ciudad de Aguachica – Cesar; después fue trasladado a los departamentos de Santander, Norte de Santander y el sur del C. en la misma labor en el año 1991 y finalmente, en el año 1995 la empresa lo envió a la ciudad de Cali como representante comercial para manejar el Departamento del Valle del Cauca, incrementando las ventas y por ende las utilidades de la sociedad, cumpliendo a cabalidad su gestión sin llamado de atención alguno al punto de ser el representante en algunos litigios de la empresa, por cuanto tenía como profesión la de abogado.

Manifestó que su trasladó a Cali lo hizo en compañía de su familia donde estableció su domicilio permanente, y que su salario aumentó con el paso de los años hasta llegar a percibir para el mes de diciembre de 2005 un salario básico de $2.156.220 y por comisiones, ventas y recuperación de cartera un promedio de $1.355.200; subsidio por uso de vehículo $959.322; auxilio para gasolina $1.043.611; «bono/venta» por $1.488.000, para un total de $7.002.353.

Dijo que para el mes de septiembre de 2005 el gerente nacional de ventas señor A.V. le comentó la posibilidad de que lo trasladaran a la ciudad de Yopal- Casanare, refiriendo él todas las dificultades de realizar tal misión ante los problemas de orden público que incidirían en una importante merma salarial y las implicaciones en su calidad de vida tanto en lo familiar como en lo económica; a pesar de su inconformidad, la señora A.C.A. gerente de recursos humanos le notificó su traslado a partir del 10 de enero de 2010, solicitando comunicarse con el señor C.B. representante de ventas y con la persona que lo sucedería en el cargo para ejecutar el empalme, gestión que debía hacerse efectiva entre el 24 de octubre y el 4 de noviembre de 2005, con la aclaración que se le otorgarían los gastos de hotel, tiquetes aéreos, $250.000 por alimentación, y, por una vez la suma de $2.800.000 por concepto de gastos de traslado que no sería constitutivo de salario, para el traslado de su familia.

Ante tal solicitud, respondió el 11 de octubre de 2005, que le era perjudicial el traslado en el cumplimiento de las obligaciones a cargo, razón por la que la empresa hizo otro ofrecimiento económico consistente en una cuota especial y mensual para vivienda la que no se materializó; nuevamente el 29 de noviembre del mismo año la sociedad a través de sus representantes previamente citados recordó al actor su obligación de presentarse el 10 de enero de 2006 a Yopal para laborar, y reiteró la oferta inicial.

Frente a lo anterior, solicitó vía telefónica los pasajes del traslado el 6 de diciembre, y en dialogó con la señora M.B. secretaria general y el señor M.A.T.D., se le comunicó la imposibilidad del señor C.B., representante en Yopal, de atenderlo por ser época navideña y por salir a vacaciones el 16 de igual mes; los primeros nombrados le dirigieron comunicación al señor A.V. y a la señora A.C.A. dando cuenta de lo acontecido, pero ellos no atendieron tales eventualidades, y por lo tanto él siguió laborando normalmente en Cali hasta incluso el 10 de enero de 2006, fecha que debería estar en Yopal-Casanare.

Agrega que el 16 de enero la sociedad le pidió presentarse al día siguiente en Bogotá a primera hora, donde se le entregó «Acta de Descargos» de parte de la D.A.A., documento donde se le solicitó explicaciones por no presentarse a la ciudad de Yopal, el cual contenía apartes del convenio de trabajo y un cuestionario denigrante buscando angustiarlo y comprometerlo.

Acto seguido, él explicó su conducta y reiteró los ofrecimientos no cumplidos y realizados por la sociedad; al preguntársele si gestionó internamente los pasajes, y escuchar su respuesta, se le dijo que «ese no era el procedimiento» y cita la respuesta que ofreció:

Quiero dejar constancia que los días 10 al 15 de Enero/06 se me hizo un ofrecimiento de $25 millones y que renunciara, que posteriormente se subió a $30 millones y que renunciara y que si yo no aceptaba este dinero, salía sin un peso, y que en la conciliación la compañía no daría ni un peso pienso que este trato que se me dio es demasiado injusto y humillante, nunca he pedido nada, no quiero que la empresa tome esto como una pelea, porque siempre mi idea fue dialogar. A pesar de todo esto, le dejo mi gratitud a la empresa que me lo dio todo.

Argumenta que el 18 de enero cuando regresó a Cali recibió una nota de la gerente en la que se le informaba que la empresa tenía un concepto «confidencial y urgente» para terminar su contrato de trabajo por justa causa, por lo que el 19 de enero emitió respuesta enfatizando que sus prerrogativas laborales debían respetarse; en razón a lo anterior, la demandada terminó unilateralmente el contrato a partir del 20 de enero de 2006 con el argumentó que se le había notificado desde el 24 de octubre de 2005 el traslado a Yopal para que desempeñara el mismo cargo con las mismas condiciones.

Manifestó que mediante el comunicado del 21 de septiembre de 2005 se le ordenó un empalme entre el 24 de octubre y el 4 de noviembre de ese año; sobre las condiciones del traslado dijo que no fueron reales pues no se cristalizaron. Que el supuesto traslado laboral solo se precisó a partir de enero de 2006, faltando a la verdad la accionada en la carta que terminó el vínculo laboral, al no ser real lo del traslado a Yopal a continuar con sus labores, pues lo planteado en el documento de septiembre fue un retiro o un empalme, lo cual no se llevó a cabo por incumplimiento de la empresa con el suministro de transporte y los ofrecimientos económicos.

Agrega que en el acta de descargos se mencionó que él se negó al traslado a la ciudad de Yopal con fundamentos subjetivos y sin piso, lo que no es cierto, porque las razones que él expuso no fueron arbitrarias, sino una serie de factores subjetivos e íntimos que guardaban relación con principios mínimos e incontrovertibles, asunto que debían resolverse de común acuerdo; también se extrañó que si la orden se impartió en septiembre de 2005, tan solo tres meses después se considerara que no atendió un mandato de trabajo, máxime si nunca se le otorgaron los pasajes ni los viáticos, lo que da cuenta que la accionada solo estaba haciendo un ofrecimiento, porque la respuesta que dio la empresa el 29 de noviembre de 2005 no fue veraz. Considera que la carta que terminó su contrato fue un acto deliberado con el fin claro de terminarle su relación laboral porque en su trámite demostró la mala fe, ya que nunca existió justa causa, motivo por el que la sociedad debe asumir las consecuencias, incluso por la pensión de jubilación porque a la presentación de la demanda contaba ya con 50 años de edad y que al cumplir 55 años se haría merecedor a esta acreencia anticipada a cargo de la empresa por ser injusto su despido.

Sostuvo que, a pesar de habérsele terminado su vínculo laboral, gestionó la recuperación de cartera de la empresa, entre el 1° y 20 de enero de 2006, recaudo que la empresa no tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y que las debió atender porque eran estables, permanentes y producto de las labores que él desempeñaba, ello de conformidad a la normatividad laboral, manifestando que esta inobservancia hacía incurrir...

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