SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02396-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02396-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02396-01
Número de sentenciaSTC16852-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Diciembre 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16852-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02396-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por P.N.C.P., G.K.C.S. y P.N.C.S. contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, las Fiscalías 16 y 34 Especializadas de la Unidad de Extinción de Dominio Delegadas ante Tribunal, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes dentro del proceso que se adelantó en contra de los bienes del aquí accionante, radicado 2007-00005.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas quienes decretaron la extinción del dominio de un bien inmueble que les pertenecía.

2. Relataron que el 29 de junio de 1999, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, dio inicio al trámite de extinción sobre los bienes a nombre de M.T.K..

Refirieron que en el año 2000, la citada Fiscalía profirió la correspondiente resolución de inicio y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de los inmuebles perseguidos.

Destacaron que, tras el concepto positivo por parte del ente persecutor para dar inicio al trámite, le correspondió resolverlo al Juzgado Catorce Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 29 de julio de 2011 profirió sentencia afectando el dominio de los bienes en cuestión.

Señalaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio, luego de transcurridos más de siete años de la providencia de primer grado, el 22 de agosto de 2018 desató la apelación y confirmó la expropiación de los predios propiedad de los aquí actores.

Cuestionaron las consideraciones vertidas en ésa última providencia, concretamente la valoración probatoria, por desconocer «el justo título» que tenían respecto al inmueble, ya que lo adquirieron «de buena fe al señor M.P.A...»..

Asimismo manifestaron que, pese a que M.T., el comprometido penalmente, es «cuñado» de G.C.S., «no por ello debe soportar situaciones ajenas a su voluntad como es ser privados del goce de los bienes cuya propiedad ostentan».

3. En consecuencia, se infiere que pretenden se revoque la sentencia de 22 de agosto de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 400-1019 (fls. 1 a 6, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que, en este caso la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada, «por lo que el trámite de amparo no se encuentra instituido para suplir las instancias judiciales» (fls. 52 y 53, ibídem).

2. El Procurador 364 Judicial II Penal, manifestó que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el juicio cuestionado pues las versiones de los aquí actores, con las que pretenden «explicar el origen de sus negocios con su familiar, amigo y mandante M.T.K. (…) no tuvieron eco, no pudieron acreditarse y fueron derrotadas judicialmente (…)», agregó que sobre la decisión «existe una doble presunción de acierto y legalidad (…) y no han demostrado la existencia de una vía de hecho que sustente la prosperidad» (fls. 56 y 57, ib.).

3. La Fiscal 34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que el inmueble identificado con folio de matrícula nº.400-1019 «se encuentra mencionado en el radicado 240 E.D. el cual fue remitido en su totalidad mediante oficio Nro. 670 de 22 de enero de 2007 a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, correspondiéndole la causa Nro. 2007-005-5», según registra el sistema de información de la unidad (fl. 61, ídem).

4. La Directora de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, dijo que las pretensiones de la demanda hacen relación a aspectos extintivos del dominio, los que escapan a su competencia (fl. 63, íd.).

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió el fallo criticado del cual afirma «se ajustó al principio de legalidad y con observancia de las garantías inherentes al debido proceso», y agregó que es evidente que la tutela en este caso está siendo utilizada como una tercera instancia, lo que la hace improcedente (fls. 65 y 66, cit.).

6. El magistrado ponente de la determinación discutida, señaló que ésta respondió a la realidad procesal y probatoria advertida. En relación con la mora para dictar el fallo, explicó que se justifica en el nivel de «congestión de la dependencia», dado por el exceso en la carga laboral y porque los procesos en materia de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y todos los demás delitos que confluyen en los trámites de extinción de dominio se caracterizan por ser voluminosos y complejos, situaciones sobre las que tiene pleno conocimiento el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 68 a 70, cd.1).

7. La Procuradora 181 Judicial II Penal, solicitó decretar improcedente la presente acción en tanto no cumple con los requisitos específicos o especiales consolidados por vía jurisprudencial para tal efecto (fl. 72 a 74, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables y se ajustaron al contenido de las normas aplicables al caso concreto, en tal sentido indicó «no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y la jurisprudencia relativa a casos como el que se debatió, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario» (fls. 76 a 88, cd. 1.).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que el tribunal acusado no efectuó «un análisis juicioso del material probatorio y los documentos que fueron aportados en su oportunidad» y por tanto omitió que se acreditó en el juicio «la buena fe exenta de culpa» (fls. 120 a 122, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado dentro del juicio en cuestión, vulneró los derechos fundamentales de los aquí actores al decretar, en decisión de 22 de agosto de 2018, la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que les pertenecía, por, supuestamente, incurrir en vía de hecho al omitir valorar elementos materiales probatorios arrimados a la actuación que daban cuenta de «su buena fe exenta de culpa y justo título» al momento de adquirir el bien involucrado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites...

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