SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002015-00343-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874145716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002015-00343-01 del 21-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2015
Número de expedienteT 5000122140002015-00343-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11088-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC11088-2015

Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00343-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por R.G.R. contra el señor O.A.R.R. y el Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado “General M.R. de Serviez”, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «no ser discriminada», a la seguridad social y a la salud, presuntamente conculcados por la persona natural y la entidad accionadas, al haberla desvinculado de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, solicita que se ordene «su reincorporación al servicio de SALUD DEL EJERCITO NACIONAL como beneficiaria del señor O.A.R.R.» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con el mencionado señor tuvo una relación marital por más de 24 años, dentro de la cual fueron procreados 3 hijos, uno de ellos en la actualidad menor de edad, relación que fue finiquitada mediante la celebración de divorcio por mutuo acuerdo el 19 de junio de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio.

Finalmente refiere, que su ex cónyuge estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta llegar a la edad de retiro forzoso, por lo que hoy disfruta de una asignación de retiro, y por tal motivo, desde que contrajo matrimonio venía gozando de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, hasta que fue desafiliada por su expareja el pasado mes de diciembre, «tal y como consta en la certificación 295771 de 26 de mayo de 2015 suscrita por el TENIENTE CORONEL F.R.P., pese a que en el numeral quinto del acuerdo anexo a la escritura pública de divorcio, se dispuso que «seguir[ía] como beneficiaria de por vida de los servicios médicos suministrados por SANIDAD MILITAR», razón por la que acude a la presente acción de tutela (fls. 1 a 7, cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado “General M.R. de Serviez”, solicitó la desvinculación de dicha unidad militar, tras manifestar, en lo fundamental, que ésta «no está llamada a responder efectivamente por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a los que hace referencia la accionante» (fls. 45 a 47, cdno. 1).

Por su parte, el Director General de Sanidad Militar solicitó denegar el resguardo pedido, con sustento en que «[l]a desafiliación de la señora R.G.R. se produjo [el] 04 de diciembre de 2014, fecha en la cual [el] afiliado cotizante, señor O.A.R.R. aportó al Grupo de Afiliación y validación de Derechos de es[a] Dirección (…) copia de la Escritura Pública No. 4302 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio», mediante la cual «el [respectivo] Notario aceptó la petición de divorcio y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre [aquél] y [la señora] R.G.R., circunstancia que se erige como causal de pérdida de la calidad de beneficiario a voces de las Leyes 352 de 1997 y 447 de 1998; no obstante, puede seguir bendiciéndose de los servicios de salud «siempre y cuando se cancele el costo total del PPCD vigente»; y, que el convenio al que alude la actora no tiene ninguna validez, pues «tal documento es un acuerdo de voluntades que en materia alguna puede ir en contravía de las disposiciones legales vigentes», máxime cuando lo único que se incorporó a la referida escritura «es el acuerdo ante el Bienestar Familiar respecto del menor hijo S.R.G., el cual [sí] se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (fls. 53 a 56, cdno. 1).

Tanto la persona convocada como los demás vinculados, guardaron silencio frente al traslado que se les hiciera de la presente queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«en ninguna conducta irregular incurrió la citada DIRECCIÓN DE SANIDAD, cuando dispuso el 04 de diciembre de 2014 la desafiliación de la beneficiaria en mención, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, que modificó el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el derecho a los servicios de salud del cónyuge beneficiario, entre otros, se extingue, "Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieren lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos”, y en asunto bajo examen, la referida Escritura Pública, ninguna precisión o estipulación hizo al respecto».

Agregó a lo dicho, como un sustento más de la improcedencia del amparo, que «la [accionante] cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la legalidad y justeza de las estipulaciones que soportaron finalmente la solicitud de divorcio» (fls. 73 a 82, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo anterior, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó el reclamo constitucional (fls. 100 a 105, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un...

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