SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91304 del 19-04-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP5475-2017 |
Número de expediente | T 91304 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 19 Abril 2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
G.E. MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
STP5475-2017
Radicación n° 91304
Acta 112.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano J.E.P.M., actuando a través de apoderado especial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 7ª Local, estas últimas autoridades pertenecientes a la capital del departamento de H., trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 2009-04429-01.
ANTECEDENTES
- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el farragoso libelo introductorio, se tiene que el 14 de septiembre de 2009 el vehículo de servicio público de placas VXH-732, conducido por el señor C.C.R., colisionó contra la bicicleta en que se movilizaba el peticionario del amparo, accidente que le generó al ciclista incapacidad médico legal definitiva por 30 días, motivo por el cual el ciudadano que dirigía el mencionado automotor fue procesado por el delito de lesiones personales culposas.
Posteriormente, el 17 de marzo 2014 el Juzgado Sexto Penal Municipal de la capital del departamento de H., al interior del referido asunto, profirió sentencia absolutoria, siendo apelada por el apoderado de la víctima y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de proveído del 9 de julio de 2015.
Contra esta última determinación, la parte interesada interpuso recurso extraordinario de casación pero en el término de la sustentación desistió del mismo, el cual fue aceptado mediante providencia del 24 de agosto de 2015 y el 28 siguiente se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Así las cosas, el suplicante se duele de las sentencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la absolución del ciudadano C.C.R. porque estima que le vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto el Tribunal accionado, en su criterio, valoró inadecuadamente las pruebas testimoniales allegadas al juicio.
- PRETENSIONES
Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos la determinación cuestionada, y (iii) se ordene la emisión de un nuevo fallo de segunda instancia.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de H., quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron ningún derecho esencial, pues, las decisiones cuestionadas contiene una valoración probatoria minuciosa.
No sobra señalar que los demás entes accionados y vinculados no rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente...
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