SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48131 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48131 del 28-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48131
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL506-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL506-2018

Radicación n.° 48131

Acta 04

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO –COOLITORAL-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró E.C.F. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

E.C.F. llamó a juicio a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral, con el fin de que se condene a reconocer y pagar: i) las sumas descontadas de los salarios y prestaciones sociales, por concepto de responsabilidad civil y el auxilio de accidentes; ii) el reajuste del salario y de las prestaciones sociales; iii) la indemnización por falta de pago o moratoria, consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; iv) la indexación; v) costas y agencias en derecho; y vi) ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coolitoral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 2001 hasta el 14 de abril de 2002; que el cargo desempeñado fue el de conductor, en un horario de lunes a domingo de 5 a.m. a 8 p.m.; que por razones de la actividad y conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo debía prestar el servicio los días domingos y festivos.

Señaló que la empleadora no le canceló los salarios por trabajo extra o suplementario diurno, nocturno, dominicales y festivos; que tampoco pagó el 10% sobre el «producido bruto» que recaudó diariamente en días ordinarios, ni el 15% del «producido bruto» recaudado y entregado en días domingos y feriados; que el último salario devengado fue de $731.766 mensuales.

Que la demandada descontó ilegalmente del salario y de las prestaciones sociales el valor por «presuntos daños» y perjuicios causados por «accidente responsabilidad- civil-dcto auxilio accidente», a pesar de que el trabajador no resultó culpable ante las autoridades competentes; y de que la liquidación del contrato de trabajo no se practicó en legal forma, por no incluir el salario real devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y los extremos laborales; aclaró que del tiempo de servicios se deben descontar 27 días por licencias y suspensiones; que el cargo desempeñado fue chofer-cobrador, pero que no era cierto el horario, pues siempre laboró ocho horas diarias, como quedó pactado en el contrato de trabajo, y que en la quincena trabajaba un domingo y el otro descansaba.

Agregó que la demandada no tenía la obligación de pagar horas extras, trabajo suplementario diurno y nocturno, por cuanto el demandante siempre trabajó ocho horas diarias; que los porcentajes por «producido bruto» fue pagado, pues él ganaba un salario promedio mensual y nunca reclamó y aceptó el valor del último salario devengado de $731.766 mensuales.

Frente a los descuentos ilegales, manifestó que no eran ciertos, ya que, cuando el demandante tuvo el accidente de tránsito el 27 de noviembre de 2001, aceptó su responsabilidad y se hizo cargo de los daños ocasionados a los dos vehículos, por haber golpeado por la parte trasera; y que pagó el valor total de las prestaciones sociales con base en el salario real promedio devengado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 (f.° 264-271), resolvió: i) condenar a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral a reintegrarle al demandante las sumas de $135.000 y $184.000, por descuentos realizados de las prestaciones sociales por «resp. Civil y aux. accidente»; ii) condenar a la demandada al pago de salarios moratorios en la cuantía de $23.792.20 diarios desde el 20 de abril de 2002 hasta que se haga efectivo el pago; y iii) costas a cargo de la accionada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral- y confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 2001; ii) el cargo desempeñado como conductor- cobrador; iii) la terminación de la relación laboral el 14 de abril de 2002; y iv) el último salario mensual devengado de $713.766. Manifestó que la apelación radicó su inconformidad en la condena a pagar o reintegrar los descuentos efectuados junto con la moratoria y las costas del proceso.

Consideró como fundamento de su decisión, que los argumentos expuestos en el recurso no tuvieron la fuerza jurídica para desquiciar la condena, porque los pilares sobre los que se soportó la decisión del a quo fueron contundentes al establecer que, con el acta de liquidación y por aceptación de la demandada, que al actor se le efectuaron descuentos de $135.500 bajo la denominación de responsabilidad civil y la suma de $184.000 como auxilio de accidente, conceptos que se subsumen en la prohibición del artículo 149 del CST, por referirse a indemnizaciones o daños ocasionados al vehículo de trabajo, en accidente de tránsito de que da cuenta el informe obrante a folio 66; que como se lee, no se permitió la intervención de la autoridad competente, situación que sustrajo al trabajador de alguna responsabilidad personal frente a su empleadora, ya que, la cláusula décima del contrato de trabajo, estableció:

El trabajador será directamente responsable ante terceros y ante el patrono por el valor de los daños y perjuicios causados en accidentes o choque, siempre que resulte responsable o culpable mediante fallos de las autoridades competentes. El trabajador autoriza desde ahora, y en modo expreso para que el patrono descuente tales sumas de su salario, prestaciones e indemnizaciones.

Estimó que al no acreditarse el fallo de autoridad competente que coloque en cabeza del trabajador la responsabilidad sobre la ocurrencia del «insuceso», tal como lo consagra la cláusula citada ni mucho menos establecer el monto de los daños, mal hizo el empleador a motu propio fijar dicho valor de manera unilateral y proceder a efectuar los descuentos del salario y prestaciones adeudadas.

En cuanto a la inconformidad frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, indicó que si bien es cierto esta sanción no se impone de manera automática e inexorable, en el caso en estudio no podía colegirse la buena fe que alegaba la pasiva, cuando sin ninguna justificación se apartó de la claridad y literalidad del texto contractual que alega, sin que hubiese pronunciamiento de responsabilidad, para descontar en forma caprichosa y arbitraria las sumas referidas, sin reseñar razones verdaderamente atendibles para su exoneración.

Expuso que no era procedente la solicitud de la alzada en cuanto a que se condene al pago de dicha sanción conforme con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la sencilla razón hermenéutica de la aplicación de la ley en el tiempo, que consagra su vigencia a partir de la promulgación de la misma, acto jurídico que tuvo ocurrencia el 27 de diciembre de 2002, por tanto, es improcedente su estudio con efectos retroactivos al mes de abril de 2002 cuando tuvo ocurrencia la terminación de la relación laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico –Coolitoral-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «dicte la que en derecho corresponde, absolviendo de los cargos de la demanda a la Cooperativa Demandada, en razón de haberse autorizado expresamente por el trabajador Demandante los descuentos realizados y en subsidio, haberse por la hoy demandada los mismos asistidas de absoluta buena fe.»

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

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