SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50404 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50404 del 29-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50404
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4738-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4738-2017

Radicación n.° 50404

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.E.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso seguido por el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para que el ISS le reconozca y pague pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2007, con las correspondientes mesadas adicionales, debidamente indexadas, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los valores que resulten de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Para dar respaldo a sus pretensiones, aseguró haber nacido el 28 de mayo de 1947 y cotizado al ISS desde mayo de 1995 al 30 de noviembre de 2006; añadió que reclamó el pago de la prestación y la pasiva se la negó, inicialmente con el argumento de que solo contaba con 238 semanas de aportes, y luego al desatar el recurso de apelación, con el de no ser beneficiario del régimen de transición y tener 445 semanas. Consideró que por el principio de favorabilidad ha de aplicársele el Decreto 758 de 1990 y atender que al momento de instaurar el libelo había cotizado 595 semanas, incluidas las comprendidas entre el 1º de marzo de 2004 y el 30 de octubre de 2006, que el ente de seguridad social no le tuvo en cuenta aduciendo que no cotizó a salud (folios 1 a 10).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, no aceptó algunos de los hechos planteados y de los restantes dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación principal y de los intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (folios 33 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 14 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba (folios 54 a 60).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de noviembre de 2010, al resolver la apelación formulada por el accionante, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador adujo que la Carta Política, a efecto de garantizar la protección del orden social prohíbe que con la expedición de una nueva ley, se modifiquen o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la anterior, pues la última no tiene porqué afectar las situaciones jurídicas consolidadas en el pasado; que también autoriza la protección de “meras expectativas” para evitar que con el cambio legislativo se produzcan situaciones desiguales e inequitativas, y la persona pueda lograr el derecho con arreglo a las disposiciones antiguas.

Agregó que, en esa línea, la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición, para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema que lo hubieran logrado bajo el imperio de la norma anterior sin reclamarlo, y también de quienes aunque no hubieran alcanzado cumplir los requisitos, si contaran con una expectativa legitima para adquirirlo, por estar próximos a satisfacerlos.

Indicó que, a pesar de que el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social consagrara la expresión «régimen anterior al que se encuentre afiliados», que podía inducir al entendimiento de que era una exigencia adicional para ser beneficiario del régimen de transición, esa Sala acogiendo lo explicado por ésta Corporación en sentencia de jun.28 de 2000, rad. 19137, de la que transcribió un fragmento, entendía, que se exigía estar afiliado más no cotizando al ISS, como lo había precisado igualmente el Consejo de Estado y explicado la Corte Constitucional en la sentencia T – 235 de abril 4 de 2002, de la que igualmente copio un aparte.

Concluyó diciendo que «lo que evidencia la Sala es que el accionante no acreditó haberse afiliado al sistema de pensiones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). Pues según lo expresado en el hecho segundo del libelo demandatorio y lo que enseña la historia laboral que obra de folios 16 a 22 del expediente, el asegurado tan solo empezó a efectuar aportes en mayo de 1995».

Y por todo lo anterior, confirmó la decisión de su inferior.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, condene al ISS al reconocimiento de las pretensiones incoadas.

Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal para negarle el régimen de transición al actor esgrimió un argumento no válido, pues según la jurisprudencia para adquirirlo se exige solamente tener mas de 40 años de edad, tratándose de los varones, o 15 de servicio cotizados; que en esa dirección se pronuncio esta Corte en las sentencias de diciembre 4 de 2002 radicado 19069, y de 6 de junio de 2000 radicación 13410, de las que replicó unos pasajes al igual que de la T – 534 de 2001, por lo que en su sentir, el demandante tiene derecho a que se le respeten las condiciones de edad, tiempo y monto que contempla la legislación anterior.

VII. CARGO SEGUNDO

Afirma el censor que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12, 13, y el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 36 de la ley de seguridad social.

Dice, para explicar el cargo, que el juez colectivo al considerar que el demandante no es beneficiario del régimen de transición dejó de aplicar la normativa denunciada, pero que ello obedeció al desconocimiento de que aquel tenía 47 años de edad cuando entró en vigencia la norma, y que por tanto, tiene derecho a que su petición se analice bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990 que exige un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas; que así las cosas, como el actor cumplió 60 años de edad el 28 de mayo de 2007 y al momento de formular la demanda de casación, ya había cotizado 595 semanas, y se había retirado definitivamente del sistema general de pensiones el 30 de noviembre de 2006, es titular de la pensión solicitada.

Así mismo indica que hay lugar a la imposición de los intereses moratorios que deprecó porque en innumerables ocasiones esta Sala los ha visto procedente, tratándose de...

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