SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51573 del 11-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874145849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51573 del 11-12-2013

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51573
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4402-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL4402-2013

Radicación N° 51573

Acta N°41

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se procede a resolver la impugnación presentada por N.C. DE DUQUE, actuando como agente oficiosa de su hijo R.D.C. y la E.P.S. SANITAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, EL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “COMEB”, “LA PICOTA”, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CLINISÁNITAS EPS, COLSÁNITAS S.A. CLÍNICA PALERMO Y CAPRECOM EPSS.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando como agente oficiosa de su hijo, mayor de edad y recluido en el centro penitenciario “La Picota” de Bogotá, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la familia, a la igualdad, a la protección especial a las personas con VIH y a la seguridad social, vulnerados según la accionante, de un lado, porque no se le ha brindado a su descendiente el tratamiento requerido para el VIH/SIDA que padece, y del otro, por no suspenderse su extradición a pesar del delicado estado de salud que presenta.

Señala que mediante nota verbal de 25 de abril de 2012, el gobierno del Perú formalizó solicitud de "extradición" por tráfico ilícito de drogas; que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 19 de enero de 2013; que el 29 de mayo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para extraditarlo; que el Gobierno Nacional, por Resolución Ejecutiva N°168 de 14 de junio, la concedió.

Que en junio de este año se le practicó "resección transuretral de próstata", y en la recuperación post operatoria se le ordenó examen de "VIH anticuerpos ANT- VIH (EIA)", resultando "positivo, compatible con cuadro clínico"; que se encuentra afiliado a la EPS SANITAS.

Que le ordenaron exámenes de laboratorio y posterior asistencia a citas de infectología, psicología y nutrición.

Asegura que el INPEC no ha hecho efectivo el traslado de R.D.C. para los exámenes de laboratorio formulados por el médico tratante, desde el 19 de julio de 2013, que necesita de forma urgente para la cita con los especialistas.

Por tanto solicita que se ordene al Inpec Sanidad de la Cárcel efectuar el traslado inmediato de interno R.D.C. a la Clínica Universitaria Colombia, para la práctica de los exámenes de laboratorio ordenados desde el 19 de julio de 2013 y una vez obtenidos los resultados se lleven a cabo las citas con los especialistas de infectología, sicología y nutrición.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, o a quien corresponda, la valoración médica realizada por médicos especialistas del Instituto Nacional de Medicina Legal, para determinar el estado actual de salud del interno R.D.C.

Que dadas las condiciones médicas del interno, se ordene al Presidente de la República, o a quien corresponda, revocar la extradición, toda vez que padece una enfermedad degenerativa como lo es el VIH, la cual es catastrófica, evolutiva y mortal y requiere una atención interdisciplinaria especializada ininterrumpida; igualmente de un acompañamiento y apoyo familiar permanentes, porque de darse el traslado se pondría en alto riesgo su vida por la interrupción del tratamiento. Que se ordene el ingreso del señor D.C. al programa “cuidando mi vida” de la EPS SANITAS.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se negó a abrir a trámite la demanda de tutela presentada en relación con la Sala de Casación Penal, por considerar que siendo el concepto favorable de extradición una decisión de cierre de la jurisdicción, que comprende todas las determinaciones proferidas dentro del mismo, no admite la intervención de ninguna otra autoridad con miras a desconocer, anular o revocar tal pronunciamiento. En providencia de la misma fecha admitió la acción de tutela respecto de los demás accionados y corrió el traslado de rigor

Dentro del término, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales, solicitó decretar la improcedencia del amparo porque: a) dentro de sus competencias no está trasladar al requerido a la clínica, ni prestar servicios de salud a personas recluidas en centros penitenciarios; b) el trámite para entregar al actor a otro país no es una situación que impida la continuación de los tratamientos médicos que recibe el accionante, inclusive en el Estado receptor, y c) la tutela no es el mecanismo para suspender una extradición.

Agregó que mediante oficio de 18 de septiembre de 2013, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las garantías para proceder a la entrega del detenido al país requirente; y precisó que la reposición de la providencia que concedió aquélla fue rechazada "a través de la Resolución Ejecutiva No. 260 del 9 de septiembre de 2013".

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales explicó lo relacionado con la captura y el procedimiento de extradición, destacando que en ambas situaciones se han respetado los derechos del involucrado.

Manifestó que autorizó al Inpec para el traslado del interno a citas médicas, exámenes de diagnóstico y demás servicios de salud. Acreditó las correspondientes al 12 de agosto y 3 de octubre de 2013 (infectología, sicología, nutrición y trabajo social), 21 de octubre y 10 de noviembre del mismo año (urología, control de infectología, sicología y nutrición) y dijo que, mediante oficio de 18 de este mes, solicitó al D. General de Medicina Legal, la valoración pedida por la demandante en tutela, habiéndose señalado, con ese fin, el día "23 de octubre de 2013"

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que esta vía no es la apropiada para suspender un trámite de extradición.

El INPEC alegó no estar facultado para atender los reclamos de la accionante, ya que según el Decreto Ley 4150 de 2011 no es el encargado de velar por la salud de la población de internos; que dicha tarea le corresponde actualmente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., que hace la afiliación de los reclusos o, en su defecto, la EPS del sistema contributivo en salud a la que pertenezca el recluso.

La Clínica Palermo pidió su desvinculación porque la persona en cuestión no ha sido su paciente, y la institución no tiene nada que ver con el programa "Cuidando mi vida".

Finalmente, la EPS Sanitas señaló que el petente es afiliado en calidad de cotizante independiente, que presenta síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que ha cubierto los gastos que demanda su atención y que por tanto no le ha vulnerado derechos fundamentales.

Con fallo de tutela del 31 de octubre de 2013 se puso fin a la primera instancia, negando el resguardo impetrado, en cuanto a la suspensión del trámite de extradición del agenciado por N.C. de D.. Así mismo, se resolvió tutelar los derechos a la salud, integridad personal, seguridad social, vida y dignidad humana, para lo cual las autoridades accionadas deberán proceder en la forma señalada en la parte motiva, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.”

Para ello consideró, que según reiterada jurisprudencia de esa Sala, las resoluciones que en materia de extradición profiere el Gobierno Nacional, son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en el escenario del resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. Que la pretensión de suspender por esta vía el trámite de la extradición no es viable, incluso con el comprobado argumento de la enfermedad del capturado, pues la fase de control judicial ya fue agotada precisamente ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, escenario previsto, por lo demás, para establecer “(i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de...

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