SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57261 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57261 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1639-2018
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1639-2018

Radicación n.° 57261

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró B.L.A.G. contra la entidad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con I.A.S.N..

I. ANTECEDENTES

Blanca Libia Agudelo Gaitán llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor A.R.G., a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 25 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento del afiliado, más los incrementos, la indexación, a las costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor A.R.G., murió el 25 de septiembre de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando a la AFP Protección S. A; que era el padre de tres hijos, J.P.R.G., F.A.R.R. y D.A.R.S.; que desde el mes de mayo de 2002 el causante y la señora B.L.A.G. convivían en unión libre, bajo el mismo techo como pareja, ayudándose mutuamente y que ella dependía económicamente de él; que de su unión no se procrearon hijos, y que ella era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud.

Agregó que en calidad de compañera permanente del asegurado y los hijos del mismo solicitaron la pensión de sobrevivientes a que tenían derecho; que la AFP Protección S.A., mediante oficio 2.009-19733 del 30 de julio de 2009, reconoció la prestación en porcentaje del 50% a favor de los hijos y el otro 50% los dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera su calidad de beneficiaria de la señora Blanca Libia A.G..

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones, sin embargo, resaltó que, si el juzgado determinaba que la beneficiaria del 50% restante de la pensión de sobrevivientes debía ser la accionante, se reconocería y pagaría dicha prestación.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de deceso del señor R.G., la afiliación y cotización al sistema general de pensiones, la existencia de los hijos del causante, el contenido del oficio 2.009-19733 del 30 de julio de 2009, donde se reconoció la prestación en un 50% a favor de los hijos y el otro 50% se dejó en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera quienes eran sus beneficiarios; frente a los demás dijo que no le constaban, por cuanto eran ajenos a la demandada y aclaró que en este proceso lo que hay que demostrar es la convivencia por el lapso de tiempo requerido.

En su defensa propuso como excepciones la buena fe y prescripción.

El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora I.A.S.N., a quien ante la imposibilidad de notificación personal se le emplazó y se le designó curador ad-litem, el cual, al dar respuesta a la demanda frente a las pretensiones manifestó que aceptaba las declaraciones que el despacho hiciera al respecto, y en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno de ellos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre del 2011 (f.° 165-176), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora B.L.A.G., de manera vitalicia, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante A.R.G. , a partir del 25 de septiembre de 2008, con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales y debidamente indexada en la forma como se indicó en la parte considerativa de este previsto. Dicha pensión acrecerá en el otro cincuenta por ciento (50%), cuando los menores J.P.R.G., F.A.R.R. y D.A.R.S. arriben a la mayoría de edad o a los veinticinco (25) años de edad, en caso de acreditar que continuaron estudiando hasta esa época.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a cancelar a favor la señora B.L.A.G., las costas procesales en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000 que deberá cancelar la parte demandada a favor de la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 17 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte demandada, fijando las agencias de derecho en un monto de $1.500.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal considero que: i) el señor A.R.G. falleció el 25 de septiembre de 2008; ii) en vida cotizó a la AFP Protección S.A., un total de 600,57 semanas; iii) la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la señora B.L.A.G. en calidad de compañera permanente, porque no fue posible comprobar el tiempo de convivencia mínimo exigido por la ley; y iv) la prestación fue reconocida en un 50% a los hijos del causante y el otro 50% fue dejado en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria determine su calidad de beneficiaria del fallecido.

El colegiado planteó como problema a resolver, determinar si entre la pareja B.L.A.G. y A.R.G., existió la convivencia exigida por la ley.

Indicó que teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 25 de septiembre de 2008, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues eran los vigentes al momento del deceso.

Advirtió que los testimonios de J.A.G.H., W.S.V., M.L.V. y J.J.V.R., todos ellos residentes en la ciudad de Manizales, fueron acordes en describir con detalles la relación de pareja que hubo entre el fallecido A.L.G. y la señora B.L.A.G., conocimiento extraído ya fuera por su vecindad, familiaridad o amistad con el causante y la demandante.

Agregó que los declarantes manifestaron saber de manera general que la actora fue la compañera permanente del fallecido, que como pareja hicieron vida común desde el año 2001 o desde el primer semestre de 2002, conviviendo juntos bajo el mismo techo hasta el deceso del señor R.G.. Así mismo, afirmaron que el causante siempre velo por la manutención de sus hijos y el sostenimiento de su hogar con la señora B.L.A.G., inclusive durante el término en el que aquel laboró en la E.S.A.P. en la ciudad de Bogotá; que el de cujus presentaba a la actora ante la sociedad como su compañera permanente, además que fue ella quien lo cuido en su enfermedad y hasta su muerte.

Estimó que ninguna de las declaraciones ni el interrogatorio de parte, carecen de credibilidad, pues son responsivos, en especial la versión del señor J.J.V.R., amigo cercano del causante, pues dichas declaraciones no presentan contradicciones en lo afirmado respecto a lo manifestado por la propia demandante, y de los hechos narrados se corrobora lo plasmado en el escrito de demanda inaugural en cuanto a la convivencia de la demandante con el fallecido A.R.G..

Señaló que para esa Sala no había duda que la señora B.L.A.G. fue la compañera permanente del causante, pues se demostró la convivencia por un espacio superior a los 5 años previos al fallecimiento del señor A.R.G., bajo el mismo techo, prodigándose socorro, cariño y ayuda mutua, con el verdadero ánimo de constituir una familia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para finalmente absolver a Protección S. A., de todo lo pedido.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR