SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45692 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45692 del 29-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45692
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14466-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL14466-2017

Radicación nº. 45692

Acta No.11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró N.G. VARÓN contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin de que se declarara que el señor J.G. falleció el día 20 de julio de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo, y que por ello la accionada era la responsable de las prestaciones económicas que se derivan de ese infortunio, por encontrarse afiliado a esa entidad en riesgos profesionales. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagarle los gastos funerarios, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo sufrido por el joven J.G., en cuantía de un salario mínimo legal, desde la fecha de la muerte, a cancelarle el retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización sustitutiva indexada, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que su hijo J.G. fue afiliado a riesgos profesionales por convenio de la Rectificadora Americana Ltda. y la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV, siendo la ARP la aquí demandada; que el 15 de julio de 2005 se presentó un accidente de trabajo y días después le produjo la muerte al citado trabajador, quien la asistía para su congrua subsistencia con lo devengado en su empleo; que el día del accidente su hijo y R.V. se encontraban arreglando las goteras del techo de la Rectificadora Americana Ltda., en donde prestaba sus servicios; que el difunto debió subirse al techo para tapar las goteras y la otra persona le alcanza los implementos de trabajo; que después de dos horas de estar cumplimiento esa labor encomendada, resbaló y cayó de una altura aproximada de siete metros, impactándose con el piso, y que fue traslado a un hospital en el que fallece el 20 de julio de 2005.

Continuó diciendo, que ese trabajador cumplía un horario de lunes a sábados de 8 a.m. a 5:30 p.m., bajo continua subordinación, en el cargo de operario rectificador de culatas; que cada mes de su salario se le descontaba el valor del aporte o cotización para salud, y así mismo por conducto de la AMV cotizaba para riesgos profesionales; que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo, al no suministrarle al occiso los elementos de dotación necesarios y consagrados en la ley, particularmente el arnés para desarrollar el trabajo en altura, lo que no exime de responsabilidad a la ARP accionada para conceder la pensión reclamada; que la demandada se ha negado a reconocerle la prestación, bajo el argumento infundado de que el accidente no guarda relación con las funciones de un operario de la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle; y que al momento de la muerte, el joven J. tenía 22 años de edad y vivía con su madre, quién dependía económicamente de él.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor J.G. el día 15 de julio de 2005 sufrió un accidente y días después lo condujo a la muerte, encontrándose afiliado para riesgos profesionales a la ARP demandada, quien le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, madre del causante, por tratarse de un evento que no está cubierto por el Sistema General de R.P.; de los demás dijo, que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de cobertura, inexistencia de vínculo contractual entre la asociación mutual de servicios sociales del Valle y la Rectificadora Americana Ltda.; inexistencia de obligación de la accionada por cuanto sus obligaciones se circunscriben al sistema general de riesgos profesionales, prescripción, y la genérica que resulte probada en el curso del proceso.

En su defensa sostuvo, que la ARP demandada nunca asumió ni podía cubrir las pretensiones incoadas, por cuanto el infortunio que le produjo la muerte al señor J.G. no tiene cobertura bajo el Sistema de R.P., por no ser un accidente de trabajo en los términos de ley, sino un riesgo común o general; que si bien la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV se afilió a la Administradora de R.P. de Seguros de Vida Colpatria S.A., para cubrir los riesgos laborales de sus trabajadores, entre ellos el causante, quien fue afiliado como su empleado en el cargo de operario, sucede que al momento del accidente éste laboraba por su propia cuenta y riesgo para la Rectificadora Americana Ltda., mediante un contrato de prestación de servicios con el pago de honorarios, previa deducción de la retefuente, y por ende el citado accidente no guarda relación directa con las funciones que cumplía para la AMV, sin que existiera de por medio un contrato o convenio de prestación de servicios entre la mencionada AMV y la Rectificadora Americana Ltda.; y que por ende el siniestro en que lamentablemente perdió la vida el referido operario, no está cubierto por la ARP, y en tales condiciones esa afiliación fue irregular, lo cual exonera de responsabilidad a la accionada.

Agregó la accionada, que para la fecha de la muerte, el causante tenía el carácter de independiente y no trabajador dependiente de la AMV, y por esto las actividades ejecutadas el día de los hechos, que son diferentes a las contratadas por la Asociación Mutual, en definitiva no configuran ninguna relación contractual de la cual se pudiera derivar la asunción del riesgo por parte de la ARP; que de otro lado, el proceder de la AMV como entidad de agrupamiento para realizar afiliaciones a riesgos profesionales era ilegal, al tenor de las normas legales vigentes para la época; y que «siendo inexistente vínculo contractual alguno entre la empresa RECTIFICADORA AMERICANA LTDA. y la ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE, resulta también inexistente cualquier obligación o responsabilidad a cargo de mi representada», por lo que se debe denegar la totalidad de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar a favor de la accionante, una pensión de sobrevivientes de origen profesional en forma vitalicia, por la muerte del joven J.G., a partir del 21 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales, así mismo ordenó la cancelación del retroactivo pensional por la suma de $26.125.595, indexando cada mesada pensional desde la fecha de causación hasta que se reporte su pago, más las costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló que se encuentra plenamente acreditado en el proceso, que el joven J.G. laboró al servicio de la empresa RECTIFICADORA AMERICANA LTDA., como trabajador independiente y ejerció el cargo de operario entre abril de 2003 a julio 20 de 2005 (fls. 7 y 198 a 277); que a través de la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE "AMV" realizaba las cotizaciones al Sistema de R.P. a la entidad accionada COLPATRIA A.R.P. (fls. 78 a 80); que para el día 15 de julio de 2005 sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones, y posteriormente falleció el 20 de igual mes y año (fls. 7 y 740). Que los problemas jurídicos a resolver en la alzada son:

(i) Si existió o no un contrato de trabajo entre el joven J.G. y la RECTIFICADORA AMERICANA LTDA.; (ii) establecer el origen del accidente que sufrió el causante el día ….15 de julio de 2003 (sic). (iii) si Debe COLPATRIA A.R.P. responder por los riesgos derivados de la relación de J.G.; no obstante haber cubierto los riesgos derivados de la relación entre éste y la ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE "AMV", y en caso de que todas las anteriores...

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