SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72571 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72571 del 17-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteT 72571
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7180-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7180-2017

Radicación n.° 72571

Acta n. º 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.B.P.R. contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

J.B.P.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «en conexidad con el derecho a la vivienda digna» y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

[…] aduce en compendio, que es un «adulto mayor de 69 años de edad», y desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario en virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 23 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de B., negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge L.A.O. de P., proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., el 12 de abril de 1999.

Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente al CIGPF Crear País Ltda., mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a M.P.G. mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuyo trámite, dice, hubo las siguientes irregularidades: i) en la demanda se manifestaron «varias situaciones contrarias a la verdad, lo cual condujo a error judicial al funcionario»; ii) no se citó a conciliación como requisito de procedibilidad de la acción; iii) no se le decretó una inspección judicial ni una prueba trasladada que solicitó; y, iv) se recibieron unos testimonios improcedentes.

Afirma que en sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga negó lo pretendido a través de esa acción; pero en virtud de la apelación interpuesta por su contraparte, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de dicha localidad el 21 de septiembre de 2016, en un fallo que, asevera « confund[ió] (…) derecho de dominio o propiedad con derecho de posesión; no realizó la debida valoración de la prueba testimonial recaudada; y, de otro lado, no tuvo en cuenta que la «adjudicación del inmueble de fecha 12 de abril de 1999, perdió fuerza ejecutoria, según el artículo 317 del Código General del Proceso», motivos estos por los cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que solicita amparar.

En virtud de lo anterior, solicitó «…se TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES EN ESPECIAL AL DEBIDO PROCESO Y SE ANULE EL PROCESO DE LA REFERENCIA POR LAS GRAVES NULIDADES E IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON EN EL TRÁMITE DEL MISMO Y LO CUAL VIOLA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES.

En mi caso, el lanzamiento del inmueble me ocasionaría un perjuicio irremediable […]». (Mayúsculas originales).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 2010-00115 promovido por M.P.G. contra el tutelante y otra.

La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. hizo un recuento sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado 2010-00115-00, manifestando que no existe por parte de ese despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (fols. 135 y 136)

Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga informó sobre los trámites surtidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, en contra del actor y de la señora L.A.O. de P. radicado bajo el nº 1996-00830-00. Indicó que, el señor P.R. interpuso por cuenta de los procesos a que se ha hecho referencia otra acción de tutela radicada bajo el nº 110010203000201603468, así como la radicada bajo el número 2017-0026 de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. (fols 161 y 162)

CREAR PAIS S.A., informó que la vinculada a la acción de tutela, CIGPF CREAR PAIS LTDA, se encuentra liquidada desde el 17 de agosto de 2016, de manera que, no está legitimada para pronunciarse sobre la acción de tutela, por lo que solicitó su desvinculación de la misma.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017[1], decidió negar el amparo incoado al considerar que la decisión objeto de reparo era razonable.

Dijo además que, «las quejas atinentes a irregularidades presentadas en el trámite de la primera instancia, consistentes en la supuesta falta de conciliación prejudicial, la negativa a decretar pruebas, y el recaudar otras improcedentes, escapan de la órbita del juez constitucional debido al considerable lapso trascurrido entre esos eventos- antes del 31 de octubre de 2014 cuando se emitió el fallo de primer grado dentro del juicio cuestionado, y la fecha de interposición del amparo, motivo suficiente para que este mecanismo de protección constitucional resulte improcedente frente a tales quejas, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primer grado. Allegó con su escrito una decisión emanada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de una acción popular en la cual se amparó el derecho de interés colectivo al goce del espacio público, al ser construido la Urbanización Castilla Real I sin respetar el espacio de los 30 metros del Rio de Oro, pues sostiene el impugnante que «[…] el citado barrio donde se encuentra mi inmueble, el cual fue afectado por la avalancha que sepulto (sic) a G. (sic) en el año 2005 y la cual puede volver a...

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