SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98493 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98493 del 05-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteT 98493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7441-2018
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7441-2018 Radicación N.º 98493 Acta N° 180

B.D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOBANY EDINSON PEÑA PÁEZ, contra el fallo proferido el 26 de abril del 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El señor JOBANY EDINSÓN PEÑA PÁEZ, contra quien la Fiscalía 26 delegada ante los jueces especializados del circuito de la Unidad especializada para Lavado de Activos, le impuso los cargos de cohecho propio en concurso heterogéneo, empleo de documento reservado y favorecimiento al contrabando, a través de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso, para que la citada autoridad le haga entrega de las copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que tuvo en cuenta para solicitar la imposición de medida de aseguramiento ante el Juez 10 de Control de Garantías de ésta ciudad, los cuales le fueron negados en resolución de 5 de abril de 2018.

Indica que su poderdante laboraba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, hasta cuando la Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la unidad Especializada para el Lavado de Activos el 13 de marzo del 2018 ordenó su captura, le imputó los cargos en cita y solicitó medida de aseguramiento intramural en su contra, con fundamento en la aludida documentación.

Que al haberle conferido el señor PEÑA PAÉZ poder especial para actuar dentro del proceso penal radicado 110016000096201700245 y no haber estado presente en las audiencias preliminares, el 22 de marzo del año en curso solicitó al prenombrado despacho fiscal, las copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de promover su estrategia defensiva, las que fue negada su entrega en oficio del 5 de abril del 2018, en el entendido que el momento procesal para ello, era la audiencia de formulación de acusación y no antes.

EL FALLO IMPUGNADO

Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordó el Tribunal A quo que los derechos al debido proceso y a la defensa están compuestos por un conjunto de prerrogativas que se reconocen al sujeto pasivo de la acción penal.

Conforme a lo anterior, señaló la posibilidad que tiene el procesado, “de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman desfavorables, entre otras”. Esto, en aras de limitar el ejercicio de la actividad institucional del Estado, evitando que se torne arbitraria, además de promover una participación dinámica de la defensa.

Asimismo, hizo referencia a las defensas material y técnica, las cuales comprenden una parte de la estructura central del derecho a la defensa en el ámbito penal, siendo la primera, aquella que recae directamente sobre el procesado, y cuya génesis es la comunicación de la indagación que se inicia en su contra, la segunda, ejercida por la actividad profesional del abogado de confianza o, si es del caso, por un defensor público asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Por último, hizo referencia al artículo 344 de la ley 906 de 2004 para señalar que la etapa pertinente para la realización del descubrimiento probatorio es la audiencia de acusación, pues es a través de ella que se manifiestan plenamente las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa del sujeto que hasta ese momento será acusado.

Lo precedente, llevó a la referida Corporación a colegir que la actuación de la Fiscalía no menoscabó los derechos fundamentales pregonados por el demandante, al negar la entrega de copias de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados por el ente persecutor en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Esto por cuanto estimó que “el hecho de no hacer entrega de los medios de prueba solicitados per se no impide que éste junto con su abogado de confianza puedan efectuar actividades tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales fue imputado, de los cuales tuvo conocimiento desde el momento en que le fue formulada la imputación de los cargos”.

Por tales razones, negó el amparo invocado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Además de reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, el apoderado del accionante manifiesta que la decisión del Juez Constitucional de primera instancia se limitó a realizar una interpretación exegética del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, y que dicho análisis normativo, no obstante obviar la fase del “descubrimiento probatorio pleno”, se desvía del problema jurídico que plantea el recurrente, cual es, la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante, al negársele el acceso al elemento material probatorio presentado por la Fiscalía para sustentar su solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Expresa, que se hace imperioso dentro del derecho Constitucional colombiano, realizar interpretaciones normativas que tomen en consideración el principio “pro homine” en aras de lograr la materialización de la dignidad humana, y en consecuencia garantizar los derechos que demanda el tutelante.

Para finalizar, se remite al salvamento de voto de uno de los integrantes del Tribunal A quo, en donde se refirió a que no pueden ser objeto de reserva en la fase de indagación los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada por la Fiscalía. También insistió en el derecho de acceso a los documentos públicos que debe ser reconocido a las partes dentro del proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Tomando en consideración el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará.

Entonces, es del caso analizar si la Fiscalía lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana del recurrente, al negarse a suministrar al defensor los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta en la audiencia para sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En aras de dirimir el planteamiento que precede, observa esta Sala que es necesario realizar una lectura sistemática del proceso penal, específicamente en lo que respecta a la fase de investigación (art. 268), solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art 306), acusación (art. 344), y del inciso final del art. 250 de la Constitución Política.

Pues bien, la etapa investigativa que hace parte de la estructura del sistema adversarial, se entiende como la fase dentro de la cual se inicia la consolidación del principio de igualdad de armas, en tanto que “el imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física”[1] (Subrayado fuera del texto). De esto, se desprende que al procesado se le reconoce la facultad de buscar por sí mismo los medios de convicción que eventualmente hará valer en juicio. Ya la Corte Constitucional, en sentencia C-1194/05, expresó: “Una vez formulada la imputación, la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la...

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