SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012213002018-00298-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012213002018-00298-01 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 130012213002018-00298-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16908-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16908-2018

Radicación nº 13001-22-13-00-2018-00298-01[1]

(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gestión S.A.S. y el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer S.A.S., contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En los libelos que diera origen a las presentes acciones acumuladas, las sociedades accionantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Arbitral porque: (i) al proferir el laudo se extralimitó en sus funciones, pues las condenó a pagar sumas de dinero a favor de las demandas, las que no fueron pedidas por éstas que se limitaron a presentar excepciones y no demanda de reconvención, dineros por los que le iniciaron un ejecutivo; y (ii) además incurrió en indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo, pues la concedió intereses moratorios y remuneratorios en un mismo periodo.

Pretende, en consecuencia, en la primera tutela, se disponga como mecanismo transitorio la suspensión de los efectos del laudo arbitral y la acción de cobro iniciada por éste, mientras se resuelve la anulación; y en la segunda, se dejen sin efectos, determinación y las decisiones que de ella dependan. [Folios 2, c.3 y folio 42, c.1]

B. Los hechos

1. El 1º de noviembre de 2014, las accionantes celebraron con L.M.A.G. y J.A.S., un contrato de compraventa de acciones de la sociedad «Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S y su establecimiento de comercio», cuyo precio se pactó en 12.000’000.000, de los cuales $2.000’000.000, serían destinados a la constitución de un encargo fiduciario, dentro de los seis meses posteriores a la suscripción del convenio, así: (i) mil millones debían permanecer en dicha figura por un año y (ii) los otros mil por dos años, ambos para asegurar el pago de posibles contingencias que surjan por hechos que ocurrieron anteriores a la firma del contrato y una vez vencido el término del fideicomiso, sin que se hubiesen presentado reclamaciones los dineros serían entregados en su totalidad a los vendedores.

2. El 4 de mayo de 2015, se suscribió un otrosí, en el que las partes pactaron que los compradores depositarían los $2.000’000.000, en dos cuentas ahorros rentapremium del Banco Colpatria Cartagena, así como se estableció que dicha suma era garantía por las contingencias antes referidas, pero para generar cualquier pago se requería el visto bueno de ambos extremos de la negociación, sumas que se podrían retirar si no existían eventualidades, seis meses después respecto de los primeros mil millones y dieciocho meses, en relación a los restantes.

3. Sin embargo, los accionantes no hicieron el depositó, porque los enajenantes tenían control sobre las mismas y lo razonable era que la entrega de tales sumas, se produjera luego del pago de todas las acreencias garantizadas, por lo que retuvieron los $2.000’000.000 y resolvieron cancelar la suma de $9’304.280 mensual como rendimiento a sus vendedores, valores que dejaron de cancelar en el mes de enero de 2017.

4. En virtud de lo anterior, los vendedores llenaron un pagaré entregado en blanco por las adquirentes, e iniciaron proceso ejecutivo por la suma antes citada, más la cláusula penal y honorarios de abogados, para un total de $4.000’000.000.

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, que profirió sentencia, en la que dispuso seguir adelante la ejecución, únicamente por los $2.000’000.000, negó la penalidad y demás. Decisión que está pendiente de resolverse apelación.

6. El 16 de mayo de 2017, las compradoras, acá accionantes, convocaron a arbitraje a sus enajenantes a fin de que se declarara que éstos incumplieron el contrato por cuanto no cancelaron todas las contingencias surgidas por hechos anteriores a la celebración del negocio y en consecuencia, se dispusiera que ellas no estaban en la obligación de consignar los $2.000’000.000, pues los utilizaron para cancelar tales eventualidades, por el contrario, se condenara a la pasiva a reembolsarles $2.397’059.776, por gastos efectuados y sumas dejadas de percibir en virtud de la insuficiencia de la garantía, más los intereses moratorios que se causaran.

7. Notificados los convocados, se opusieron a la totalidad de las pretensiones a través de las excepciones de «sustracción al cumplimiento de las obligaciones contractuales», «incumplimiento de la obligación de pago de $2.000’000.000», «incumplimiento de la obligación de pago de $60’000.000 mensuales» «incumplimiento de obligaciones de liberar garantías», e «incumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo segundo del otrosí», todas fundadas en que las convocantes nunca consignaron los dineros de garantías y el valor de los intereses pactados, menos aún liberaron las sumas culminado el término acordado. Sumado a que habían realizado unos presuntos pagos de contingencias sin su aprobación y sin verificar si existía obligación.

8. En laudo de 26 de julio de 2018, el Tribunal declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, así como condenó a las convocantes a depositar a las demandas la suma de $2.000’000.000, junto con los intereses a la tasa del 0,465%, más $60’000.000 mensuales causados desde el mes de mayo de 2015 y hasta que se verificara el pago total de la obligación.

Dicha determinación se sustentó, en que las accionantes no cumplieron a cabalidad su obligación de consignar los $2.000’000.000 de garantía y liberar dicha suma vencido el plazo establecido por las partes, así como no dieron continuidad a los pagos de $60’000.000 correspondientes a los intereses. Además que para descontar las contingencias de la mencionada suma no solicitaron el consentimiento de las vendedoras, por lo que no estaban autorizadas para deducirlas y menos cancelar otras sumas sin presentarlas a la pasiva.

9. Inconforme las convocantes, interpusieron el recurso extraordinario de anulación, en virtud de la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento», pues ordenó un pago a favor de las convocadas, que éstas no habían reclamado, como quiera que sólo propusieron excepciones y no contrademandaron para que se les reconocieran pretensiones o valores, en especial, cuando por dicho valores tal extremo había iniciado proceso ejecutivo.

10. Los vendedores iniciaron acción ejecutiva para lograr las sumas ordenadas en el laudo, el que está en trámite.

11. En criterio de las sociedades peticionarias del amparo, la autoridad arbitral vulneró sus derechos invocados, con la anterior determinación, pues se extralimitó en sus funciones al condenarlas a pagar sumas de dinero a favor de las demandadas, cuando éstas se limitaron a presentar excepciones y no demanda de reconvención. Dineros por los que les iniciaron proceso ejecutivo.

Aunado a que su determinación, incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto que no tuvo en cuenta que las partes habían modificado el contrato en relación a la disposición de la consignación del dinero y acordado que se pagarían sólo los intereses, como varios medios de convicción daban cuenta; así como cometió un defecto sustantivo, pues concedió el pago de intereses moratorios y remuneratorios en un mismo periodo.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 19 de octubre de 2018, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 3, c.1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, indicó que ante dicho despacho cursa proceso ejecutivo iniciado por las convocadas contra las tutelantes por el incumplimiento en el pago de la suma de $2.000’000.000, en la que el 10 de agosto de 2018, profirió sentencia que fue apelada por la parte ejecutada, recurso que se encuentra pendiente de resolver y las decisiones emitidas en tal litigio se ajustan a derecho. [Folios 17 y 18, c.3]

Los demandados en el trámite arbitral, se opusieron al amparo con sustento en que los recursos que las accionantes interpusieron contra el fallo del ejecutivo y el laudo están en trámite, por lo que no era procedente conceder las pretensiones.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de hacer referencia a que en esa oficina judicial se inició juicio de cobro de las sumas ordenadas en la determinación emitida por el juez arbitral...

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