SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00142-01 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874146111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00142-01 del 16-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00142-01
Número de sentenciaSTC3333-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Marzo 2016


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC3333-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-00142-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.R., J.C. y Hernán W. G. contra los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, con vinculación de los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión de esta capital, y Metlife Colombia Seguros de V.S., antes Alico Colombia Seguros de V.S.


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, los promotores denuncian la violación del derecho al debido proceso (folio 89).

2.- Atribuyen la vulneración a la desestimación de sus pretensiones de responsabilidad civil contractual frente a la aseguradora.


3.- Se apoyan en lo siguiente (folios 90 al 94):


3.1.- Que su progenitora, A.M.G. de W. y J.C. W. G. obtuvieron un préstamo de G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. (25 sep. 20015).


3.2.- Que en virtud del crédito adquirieron un seguro de vida con «Alico».


3.3.- Que G. de W. murió el 13 de diciembre de 2007.


3.4.- Que repetidamente solicitaron el cubrimiento de la póliza (28 dic. 2007 y 6 nov. 2008).


3.5.- Que la compañía objetó aduciendo que la difunta no manifestó que padecía cáncer (6 ene. 2009).


3.6.- Que iniciaron un litigio persiguiendo que con la indemnización se pague la deuda.


3.7.- Que la entidad financiera excepcionó la nulidad relativa por reticencia.


3.8.- Que el juzgado municipal acogió esa defensa (13 may. 2015).


3.9.- Que el circuito confirmó porque al descorrer el traslado de la contestación no se adujo la «prescripción de la nulidad relativa» (18 dic. 2015).


3.10.- Que dejó de valorarse la desidia de la compañía, al no verificar la historia clínica, que el cuestionario impedía expresar aclaraciones y que el «traslado de las excepciones» sólo tiene fines probatorios.

4.- Piden dejar sin efecto esos pronunciamientos (folio 117).


II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES


1.- Los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal dijeron atenerse a lo resuelto (folios 145 y 148).


2.- Metlife de Colombia Seguros de V.S. afirmó que la determinación armoniza con el artículo 1058 del Código de Comercio y las evidencias que demuestran el diagnóstico de la patología en 2001 (folios 251 al 257).


3.- Los restantes involucrados guardaron silencio.


III.- FALLO DEL TRIBUNAL


No concedió la protección porque el proveído criticado desarrolló una interpretación respetable al explicar que la «prescripción» debe invocarse en la primera oportunidad, pues, es imposible declararla de oficio, además, justificó la «nulidad relativa» puesto que se demostró el ocultamiento de la enfermedad (folios 258 al 263).


IV.- IMPUGNACIÓN


Los perdedores insisten en que la «solicitud de seguro» era desleal, puesto que está diseñada para propiciar errores del declarante, lo que forzaba a estudiar la culpabilidad de la «tomadora».


Además, la sociedad no corroboró el estado físico de G. de W., ni la asesoró debidamente, pese a que, según la Corte Constitucional (T-684/15), tenía esas obligaciones.


También bastaba con «alegar la prescripción» en los «argumentos conclusivos» y, finalmente, era necesario reconocerlos como «beneficiarios a título gratuito», puesto que el pagaré de la acreedora está prescrito (folios 283 al 308).


V.- CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si los actores pueden discutir por esta vía la presunta negligencia de su contraparte, pese a que nada expusieron en la alzada, además, si el precedente citado era vinculante, si sus prerrogativas fundamentales fueron afectadas al no atenderse la «prescripción» alegada en conclusión, ni aceptar que asumieran la calidad de «beneficiarios».


2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea producto de la mera liberalidad o...

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