SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49928 del 27-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49928 del 27-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2018
Número de sentenciaSL540-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49928


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL540-2018

Radicación n.° 49928

Acta 04


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), en el Proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa e ilegal convencional o, subsidiariamente, la legal; reliquidación convencional de la pensión de jubilación, diferencias de las mesadas pensionales y adicionales hasta la fecha de ser incluido en nómina, pago de indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, o en su defecto intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la empresa accionada como servidor público a través de contrato de trabajo el 23 de mayo de 1988, en el cargo de conductor, categoría 10, en la oficina de control de pérdidas; que el 13 de septiembre de 2002 le fue terminado el contrato unilateralmente por medio de la Resolución n.° 1235 del 14 de agosto de 2002, con fundamento en haber cumplido la edad de retiro forzoso; que fue trabajador oficial, ratificado por la transformación de la empresa demandada a partir de 1996; que el motivo alegado para terminar la relación laboral no aparece como justa causa convencional; que por Resolución n.° 001501 de 2002, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta el artículo 26 de la convención colectiva vigente para la época del despido (f.° 34 a 37 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el motivo del retiro, pero negó la calidad de trabajador oficial, pues cumplió funciones de empleado público, como era el de conductor sección B operación y transporte, considerado un empleo de dirección y confianza.


Sostuvo que la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el conflicto, y que la pensión de vejez fue reconocida con base en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, concordante con la ley 71 de 1988 a partir de septiembre 14 de 2002; que liquidó la prestación con las normas aplicables, destacando que el actor no era beneficiario de la convención colectiva, por ser empleado público debido a sus funciones.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inaplicación de la mora por retardo en reajuste de mesadas, indexación y costas procesales (f.° 99 a 108 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (f.° 513 a 519 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE R.A.G.V. TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. CONFORME AL ART. 5 PARÁGRAFO TERCERO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA CON EL SINDICATO DE LA EMPRESA, LA QUE SE LIQUIDARA CON EL SALARIO PROMEDIO Y SE RECONOCE TAMBIÉN EL DERECHO AL REAJUSTE DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE FORMA VITALICIA EN LA SUMA MENSUAL DE $228.961,1, SUMA INDEXADA A PARTIR DE SEPTIEMBRE 14 DE 2002, DECLARANDO LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA Y NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE PRESCRIPCIÓN, INAPLICACIÓN DE LA FUENTE FORMAL INVOCADA PARA ACCEDER AL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. A PAGAR AL DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO GUATIBONZA VILLAMIZAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN CUANTÍA TOTAL DE $33.951.960.oo MÁS EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES EN CUANTÍA DE $228.961,1 MENSUALES, SUMAS INDEXADAS A PARTIR DE SEPTIEMBRE 14 DE 2002 HASTA CUANDO SE HAGA SU EFECTIVO PAGO Y LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS CON EL VALOR REAL DE LA MESADA PENSIONAL.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A.


CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA E.I.S. CÚCUTA E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA S.A. DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA. (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2010, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo la salvedad de la reestructuración y transformación de las Empresas Municipales de Cúcuta a EMPRESA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO URBANO DE CÚCUTA E.S.P., constituyéndose en una Empresa Industria y Comercial del Estado.


Fincó el problema jurídico en establecer si el actor desempeñó el cargo de trabajador oficial o si por el contrario «cumplió funciones de servidor público en la categoría de empleado público del orden municipal.»


Consideró, como fundamento de su decisión, que según la ley las personas al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, como el caso de la demandada, son trabajadores oficiales, salvo que en los estatutos de dichas empresas se precisen las actividades de dirección y confianza, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.


Halló, que el cargo del actor es el de trabajador oficial y no clasifica conforme a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina como de confianza y manejo, conclusión a la que llegó al observar el oficio enviado por el jefe de la división administrativa de la entidad demandada, que señaló como funciones del demandante: «Conducir el vehículo asignado a la dependencia, responsabilizándose por las personas y los equipos...

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