SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002011-00024-01 del 15-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874146425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002011-00024-01 del 15-04-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002011-00024-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado P.E.V.P.B.D.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado P.
.E.V.P..
.
B.D., quince de abril de dos mil once

(Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once)

Ref. : Exp. No. T-19001-22-13-000-2011-00024-01

Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por E.Z. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca).

ANTECEDENTES

1. Los hechos que soportan esta tutela son los siguientes:

1.1. El 28 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, emitió el fallo de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre D.S.G. y E.G.E.; allí se fijó como cuota alimentaria a cargo del padre y a favor del hijo habido dentro del matrimonio, J.D.S.G., el equivalente al 25% del sueldo que percibía como empelado de la Policía Nacional, así como el 12% de los mismos “para su cónyuge”.

1.2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, se tramitó el proceso de investigación de paternidad por el cual D.S.G. fue declarado padre de la menor J.S.Z. y se le impuso como cuota alimentaria a favor de ésta la suma equivalente al 30% de sus ingresos.

1.3. El 24 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Popayán, reguló las cuotas alimentarias a cargo de D.S.G.. De esta manera, determinó regular las cuotas alimentarias a cargo del obligado, en proporciones equivalentes al 19% de sus ingresos para cada uno de los menores hijos y el 12%, “para la ex cónyuge” E.G.E..

1.4. Para la época de la decisión precedentemente citada, E.Z., actuando en nombre de la menor J.S.Z., había formulado una demanda de alimentos contra D.S.G., de la que conocía el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), quien, acorde con la anterior, fijó la cuota en un equivalente al 19% de los ingresos percibidos por el demandado, como miembro de la Policía Nacional, en el fallo de 30 de octubre de 1998.

1.5. El 26 de septiembre de 2000, el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), profirió otra decisión con la cual redujo la cuota anteriormente señalada, para tasarla en el 15% de sus ingresos mensuales del alimentante como miembro de la Policía Nacional, dentro del proceso formulado con tal fin, esta vez, por el obligado.

1.6. Aduce la accionante, que D.S.G., cesó sus actividades “como agente de la policía, para pasar a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual le es liquidada la cesantía definitiva y promueve acción que él llama ‘Devolución de cuota alimentaria’, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia , cita como fundamento de esa petición el auto del juzgado de familia de Popayán, donde resolvió que la cesantía no sería entregada a los menores, porque esta se constituía como una garantía para el cumplimiento de las cuotas posteriores”

1.7. El 19 de enero de 2011 el juzgado accionado accedió a la solicitud de D.S. y autorizó la entrega de las cesantías definitivas, decisión que fue impugnada por la accionante.

1.8. El 14 de febrero de 2011, se decidió por el juez accionado, el recurso interpuesto, quien advirtió que la sentencia de 26 de septiembre de 2000, proferida por ese mismo despacho, debió ser más clara al reducir la cuota alimentaria, pues reprochó que “en la parte resolutiva que es la que obliga, se haya dicho expresamente que incluían la cesantías parciales o definitivas, que en honor a la verdad, hay que admitir que en la parte resolutiva de la citada sentencia, se debió expresar con más claridad este tópico para evitar confusiones, en virtud del principio de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de toda sentencia

1.9. E.Z. acude ahora a la acción de tutela, pues considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao incurrió en una “omisión de carácter judicial que constituye vía de hecho”.

Considera la accionante que el juez accionado no podía ordenar la entrega al demandado de los dineros correspondientes a las cesantías, pues con la decisión de 26 de septiembre de 2000, se redujo la cuota alimentaria para establecer que la cuota “era del 15% de lo devengado por salario y prestaciones sociales”. Además, adujo que el juez accionado fundó su decisión en una providencia proferida por otro juzgado, anterior a su propio fallo “desconociendo que la última providencia, que motivó la de un juez que carecía de competencia, es la que tiene relevancia jurídica y la que obliga a las partes, violando así el principio de la seguridad jurídica, porque de lo contrario, el juez de la sentencia emitida en el 2000, debió referirse al pronunciamiento del juez de Familia de Popayán y avalar la decisión de una presunta garantía de la cuota alimentaria, situación que no se presentó, por lo tanto, esa garantía sólo obra para el menor que residía en Popayán, y que contra su cuota alimentaria, sólo debió de pronunciarse el juez de familia de Popayán”.

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