SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72857 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72857 del 17-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7419-2017
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72857

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL7419-2017

Radicación n.° 72857

Acta 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.L. GUERRA contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:

Que el 5 de diciembre de 2006, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, cargó que desempeñó hasta el 10 de agosto de 2015, cuando fue retirado del servicio activo; que el 18 de septiembre de 2015, radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército solicitud de práctica de la junta médica laboral de retiro, para lo cual adjuntó la ficha médica unificada debidamente diligenciada, exámenes de laboratorio, copia de la historia clínica y copia de la cédula ciudadanía, y pese a que se inició el «proceso de unos exámenes, procedimientos y valoraciones médicas, ha sido imposible este proceso por la misma negligencia de parte de Sanidad de la institución».

Que en octubre de 2016, comenzó a trabajar en la empresa S.S.A.S., pero ha presentado varias afecciones de salud, tales como ulcera gástrica, trauma, nasal y problemas visuales y auditivos, por las que ha sido incapacitado en varias ocasiones y en las que los médicos que lo han atendido le han manifestado que probamente son secuelas del servicio militar; que le fue diagnosticado leucemia «mileloide» aguda, que está siendo tratada por la EPS Sura; y que el 14 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección de Sanidad la activación de los servicios de salud y la práctica de los exámenes médicos necesarios para establecer la pérdida de su capacidad laboral al momento de su retiro, sin obtener pronunciamiento alguno.

Por último, aduce que tiene dos hijos menores de edad, que dependen económicamente de él, y que el salario mínimo legal mensual que recibe por la labor que presta en la empresa Stanton S. A. S., es insuficiente para sufragar los gastos básicos para la subsistencia de su núcleo familiar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad personal, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que efectúen todos los exámenes que requiera a fin de que se realice la junta médica de retiro para determinar las posibles secuelas que adquirió en el servicio activo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de marzo de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y demás accionados guardaron silencio

Por sentencia del 17 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional reclamada por carecer del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde la fecha de retiro (10 de agosto de 2015) hasta la interposición de la tutela, «el actor dejó transcurrir más de un año y medio. Adicional a ello, de lo expuesto por el accionante se extrae que fue él quien dejó en el olvido la práctica de los exámenes de retiro por la demora que en su momento había para otorgarle las citas, por lo que se evidencia que la no práctica de sus exámenes de retiro obedecieron a su desinterés».

Sumado a lo anterior, «debe tenerse en cuenta que el accionante hoy en día se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud, pues en el hecho 2º de la demanda el actor aseveró que la patología que padece está siendo tratada por la EPS Sura».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y explicó que la demora en interponer la acción de tutela obedece a su grave estado salud, pues padece de una enfermedad catastrófica como lo es la leucemia, por la que ha estado incapacitado de manera continua desde diciembre de 2016, sumado a la negligencia de la Dirección de Sanidad en autorizar y asignar las citas médicas respectivas para la realización del examen de retiro.

  1. CONSIDERACIONES

En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Por consiguiente se ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la junta médico laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.

Sobre el particular en sentencia STL4626-2014, se dijo:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000,...

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