SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00413-01 del 17-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874146582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00413-01 del 17-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002015-00413-01
Número de sentenciaSTC3353-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3353-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00413-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por M.D.R. de A. contra el Juzgado Octavo del Circuito de esa misma ciudad; vinculándose al homólogo Cuarto Civil del Circuito, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. – Vocera del Fideicomiso Lotes 1 y 2 A. de Piedra y Procurador Agrario.


ANTECEDENTES


1. La quejosa demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició la Acción Sociedad Fiduciaria S.A. vocera del Fideicomiso lote 1 y 2 de Arroyo de Piedra contra M.D.R. de A..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1. Que promovió demanda de prescripción agraria en contra de I.A., pero solicitó el «retiro» del libelo, petición acogida en auto de 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado 4º Civil del Circuito; no obstante la «apoderada de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. presenta el día 7 de octubre de 2010, es decir 8 días después de la expedición del auto de cúmplase recurso contra la providencia antes anotada, por lo cual, no se le podía dar trámite».


2.2. Que «mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, resolvió dejar sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2010 que accedió a la solicitud de retiro… de lo cual no tuvo conocimiento mi apoderada ni mucho menos mi persona, ya que el proceso había culminado», con posterioridad «mediante providencia de fecha 29 de julio de 2011, la juez once civil del circuito de Cartagena, resolvió dejar sin efecto la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción agraria adelantada por mí, decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito… NO SE CONDENÓ EN COSTAS».


2.3. Que «la secretaria del momento del juzgado cuarto civil del circuito de Cartagena, señora MERCEDES GUERRERO RODRÍGUEZ, realiza una liquidación de costas, en donde sólo se manifiesta que esta corresponden a la suma de $434.582.000, la cual fue aprobada por el juez C.F.K.B. mediante auto de fecha 20 de febrero de 2012».

2.4. Que «aprovechándose del error cometido por el juzgado cuarto civil del circuito, en donde se liquidaron unas costas dentro de un proceso que culminó por desistimiento tácito, donde no se condenó en costas dentro de la sentencia proferida, la Dra. C.F.R., presentó una demanda ejecutiva singular en donde figura como demandante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A Vocera del Fideicomiso Lotes 1 y 2 Arroyo de Piedra, en contra de mi persona».


2.5. Que el despacho encartado «incurre en vía de hecho y en violación del debido proceso, al ASUMIR EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN, al considerar, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, que como la demanda ejecutiva singular se presentó pasado los sesenta días, ello autoriza a que se pueda presentar la ejecución en proceso aparte al ordinario donde fue proferida la sentencia … en consecuencia, la ejecución tenía que seguirse a continuación del proceso de prescripción agraria y no en forma separada como se está haciendo, por lo cual se incurren vía de hecho».



2.6. Que el juzgado cuestionado libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2013 «a pesar que la copia simple de la liquidación de costas no tiene la constancia de ser primera copia y que presta mérito ejecutivo» y, pese que interpuso recurso de reposición contra a «orden de pago» en proveído de 25 de septiembre de 2015 le fue negado.


3. Pidió, en consecuencia, se «revoque el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 que resolvió NEGAR el recurso de reposición incoad contra el auto de mandamiento de pago; decrete la nulidad de todo lo en el proceso ejecutivo singular y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que sean investigadas penalmente tanto la jueza tutelada como la bogada C.F.R.» (fls. 1-13 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Acción Sociedad Fiduciaria, manifestó que «entre el auto que libró mandamiento ejecutivo y la presentación de la presente acción de tutela han trascurrido mas de dos años y medio, sin que la...

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