SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122030002015-00011-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874146861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122030002015-00011-01 del 15-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2015
Número de expedienteT 2300122030002015-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5952-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC5952-2015 R.icación n° 23001-22-03-000-2015-00011-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por C.C.C.F. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «INTERPRETACIÓN DEL IMPERIO DE LA LEY», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber declarado probadas las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de M.J.G.M..

Solicita, entonces, que se deje sin efectos «las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados», y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal «que profiera nuevamente la providencia» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores lo promovió utilizando como título base del recaudo el cheque No. AE206827 a favor M.L.M., por valor de $72.500.000.oo, que le fue entregado para la celebración de un negocio jurídico.

Indica que para «constatar la existencia de fondos», el señor L.R.L.M. «endosó el cheque y luego para efectos del protesto y la acción ejecutiva», la interesa lo endosó «utilizando el primer espacio en el cheque (Proforma), es decir, [su] firma quedó estampada primero» que la de los otros endosatarios.

Señala que pese a que el endoso «en blanco, [es] permitido en nuestra legislación comercial», los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Montería, quienes conocieron en primera y segunda instancia del aunto, coincidieron en declarar probada la excepción de «Falta de Legitimación y ruptura de la cadena de endosos», pues consideraron que «al haberse estampado la firma primero que el beneficiario endosante, se origina la ruptura de la cadena de endosos», fundamento que la convierte en simple tenedora del título y le resta legitimación para demandar, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, indicó que «la decisión proferida en segunda instancia [dentro del proceso ejecutivo que conoció], se tomó acorde a la ley y fundamentalmente en las pruebas obrantes en el proceso» (fl. 48, cdno. 1).

Por su parte el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo dentro de la ejecución debatida, pues su decisión se apoyó «en el hecho de encontrar probadas las excepciones propuestas al tenor de lo dispuesto por el artículo 654 del C. de Comercio; [por lo que] consider[a] que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa» (fls. 54, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los Juzgados convocados

«no son manifiestamente irracionales, caprichosa[s] o producto del ejercicio abusivo de la labor interpretativa del Juez, sino por el producto del estudio de la ley que gobierna la materia y de serios argumentos que sustentaron la viabilidad de las excepciones propuestas (…) [además que] tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el plenario, sino que le dio valor que a su juicio le correspondía, es decir –con independencia de compartirse o no ese criterio-, no se evidencia una arbitraria valoración probatoria» (fls. 55 a 62, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 62, reverso, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el Primero Civil Municipal de la misma ciudad el 29 de agosto pasado, por medio de la cual se declaró probada la excepción de «INTERRUPCIÓN DE LA CADENA DE ENDOSOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN» propuesta por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo singular que C.C.C.F. promovió contra M.J.G.M. (fl. 69, cdno. 1, Copia Proceso Ejecutivo R.. 2013-002049-00), pues en sentir de la parte aquí interesada, las consideraciones de la misma se alejan del derecho positivo, al tenerla como una simple tenedora del título valor que sirvió de báculo para la coerción, lo que la deslegitima para iniciar cualquier acción judicial.

3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que estudiada la cuestión se concluye que no resulta viable la petición constitucional solicitada por C.C.F., habida cuenta que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos jurídicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el Juez Primero Civil Municipal de Montería, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que estaban demostradas las excepciones de mérito «INTERRUPCIÓN DE LA CADENA DE ENDOSOS Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», indicó que el endoso en blanco «se perfecciona con la sola firma del endosante en el reverso del título, pues de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, en cuanto afirma que es tenedor legítimo de un título valor, quien lo detenta conforme a la ley de la circulación y justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco».

De otra parte en alusión del art. 661 del Código de Comercio, el cual refiere que «para que el tenedor de un título pueda legitimarse, la cadena de todos los endosos debe ser ininterrumpida», indicó que dicha circunstancia «cumple una función legitimadora porque el adquiriente de un título valor a la orden para que pueda ser tenido como dueño debe exhibir el título precedido de una cadena de endosos que no tengan solución de continuidad»; sin embargo, «si observamos en el título valor base de recaudo encontramos que el beneficiario señor M.L., se lo entregó a la señora C.C.C.F., (…) cumpliéndose de esta manera con uno de los dos requisitos a los que hace referencia el endoso en blanco, pues, le hace entrega del título valor, pero esa entrega no está precedida de una firma, que es la firma que la legitimaría a ella para que se cumpliera con la ley de circulación de los títulos valores, entrega del título precedido de la firma».

Ahora, teniendo en cuenta el reverso del título base de la acción, puntualizó que «inicialmente aparece la firma (…) que hace la señora C.C.C.F., a continuación la firma del señor M.L., [y] a continuación (…) la firma de un tercero (...)», luego entonces, se tiene que si bien «el beneficiario del título valor firmó, pero lo hizo posteriormente a la firma de la señora C.C.C.F., quien funge como demandante en este asunto (…)...

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