SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 0203 000 2011 00234 00 del 24-10-2011
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Octubre 2011 |
Número de expediente | 11001 0203 000 2011 00234 00 |
Tribunal de Origen | Juzgado en lo Civil No. 92 sito en Lavalle, de Buenos Aires ARGENTINA- |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | 11001 0203 000 2011 00234 00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada a instancia de la señora O.L.F.U., respecto de la sentencia de divorcio que el 22 de octubre de 2007, profirió el Juzgado en lo Civil No. 92 sito en Lavalle, de Buenos Aires–ARGENTINA-.
ANTECEDENTES
1. A través de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderada judicial, la precitada señora pidió que la providencia extranjera por cuya virtud la respectiva autoridad judicial, el 22 de octubre de 2007, declaró disuelto el matrimonio contraído con el señor CARLOS MARCELO DI LAUDO, sea homologada.
2. La promotora del exequátur expuso los siguientes hechos como fundamento de su petición:
2.1. El 25 de septiembre de 2002, ante el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en Buenos Aires, República de Argentina, ella se unió en matrimonio civil con el señor C.M.D.L.. De este vínculo, el 22 de octubre de 2003, nació la menor llamada S..
2.2. Los cónyuges, de común acuerdo, estuvieron separados por un lapso superior a los tres años; luego, también de manera concertada, concurrieron ante la autoridad civil, concretamente, el Juzgado 92, localizado en Buenos Aires y demandaron el divorcio vincular, pretensión que, efectivamente, les fue concedida a través de la decisión de 22 de octubre de 2007.
2.3. En esta providencia fue homologado el acuerdo de los consortes sobre alimentos y la tenencia de la descendencia habida.
3. La libelista afirmó que existen las condiciones para la concesión del exequátur pedido, habida cuenta que el motivo que determinó el divorcio, esto es, el común acuerdo de los cónyuges, luego de una separación superior al lapso referido en precedencia (tres años), coincide con la normatividad civil colombiana; además, la decisión proferida por el funcionario extranjero no es del resorte exclusivo de los jueces colombianos; tampoco existe pleito pendiente en la República de Colombia sobre los mismos hechos; y, por último, la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada, como así se desprende de la constancia dejada en el mismo fallo (folio 11 vuelto).
4. Una vez se constató la existencia de la totalidad de los requisitos exigidos para esta...
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