SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03824-00 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874147036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03824-00 del 14-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16634-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03824-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16634-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03824-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.E.M.S., frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación contenida en los títulos valores base de recaudo ejecutivo”, pese a que su derecho de crédito estaba incorporado en dos cheques, que de acuerdo con la ley mercantil y la costumbre, son instrumentos de pago y no de crédito, que gozan del principio de autonomía y por lo tanto, no le son oponibles los vicios que pudieran llegar a existir en el negocio causal.

En consecuencia, pretende que se ordene «…¨[d]ejar sin efectos las sentencias del 09 de julio de 2018 proferida por el J. 20 Civil del Circuito de Bogotá y la del 20 de septiembre de 2018 proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil en el proceso ejecutivo 2017-0300…», para que en su lugar se emita una nueva decisión definitiva sobre el asunto.

B. Los hechos

1. En el año 2017, el tutelante promovió demanda ejecutiva contra C.A.V.G. y J.K.B.S., con miras a obtener el pago de las sumas relacionadas en el escrito de la demanda, presentando como título base de la ejecución dos cheques postfechados, endosados a su favor en propiedad.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en autos de 9 y 20 de junio de 2017, emitió orden de apremio.

3. Notificada, la pasiva propuso las excepciones de mérito que denominó “inexigibilidad de la obligación, falta de carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco correspondientes al mes y día respecto de los cheques Nos. KX780857 y KX780858 y girados por J.K.B.S.”, “los cheques fueron entregados sin la intención que fueran consignados por el hoy ejecutante”, “cobro de lo no debido” y la innominada.

4. El 09 de julio de 2018, se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual se declaró probado el primer medio defensivo alegado por el extremo demandado.

5. Inconforme, el extremo demandante impugnó el fallo.

6. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 20 de septiembre de 2018, decidió confirmarla por compartir la postura jurídica de su inferior funcional.

7. En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados desconocieron los atributos legales de los cheques que presentó para el cobro forzoso, al declarar probada una excepción que no le era oponible al acreedor y, de contera, convertir a uno de los medios de pago por excelencia, en un instrumento para defraudar su patrimonio.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

2. En el asunto sub judice, si bien los reproches se dirigen contra las sentencias de primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, por tratarse de la que resuelve de manera definitiva la controversia planteada por el actor constitucional.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal accionado, luego de analizar el acervo probatorio allegado a la actuación, así como revisar la doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto, estimó acreditada la excepción de inexigibilidad de la obligación alegada por la parte demandada, como quiera que la voluntad de las partes con el negocio causal, del que hizo parte el ejecutante, fue someter el pago de los cheques a dos condiciones puntuales, una de las cuales no se cumplió.

Así lo explicó el J. plural en la audiencia de sustentación y fallo:

«…de cara al primer punto de debate, resulta indiscutible para esta colegiatura que en el escenario cambiario del cheque, el girador da una orden incondicional al girado –banco- mediante un formulario especial expreso, expedido por éste en favor de otra persona llamada beneficiario, con la posibilidad de limitar su negociabilidad (…) Conforme a la ley de circulación cuya finalidad predominante es ser instrumento de pago a la vista a tono con lo preceptuado en el canon 317 del Estatuto Mercantil.

En ese contexto, como quiera que los documentos comerciales base de acción observan las exigencias legales comentadas, las apreciaciones del impugnante resultan anodinas, pues ningún condicionamiento asoma a la orden dada al Banco para su pago, ni tampoco se percibe alguna manifestación en el cuerpo de los mismos, capaz de desnaturalizar su calidad de título valor o que hubiera restringido su circulación.

No obstante, lo que se alcanza a avizorar en el asunto de marras es que entre los aquí enfrentados, al momento de celebrar el negocio que motivó el giro de los instrumentos objeto de demanda, se orquestó una exigibilidad condicionada de los instrumentos, circunstancia que a la luz del derecho cambiario no merece crítica alguna, pues al precederle a toda relación cambiaria una causa o negocio subyacente, este puede afectar el cobro del derecho incorporado en los cheques.

Frente a ello, huelga puntualizar que si bien, el ordenamiento patrio reconoce sobre los títulos valores, la virtualidad de desligarse de la causa que dio lugar a su creación este es un apotegma predicable de los terceros y tenedores cambiarios de buena fe, al serles inoponible el negocio cambiario, no ocurriendo lo mismo con los protagonistas del vínculo...

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