SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45522 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 45522 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente45522
Número de sentenciaSL15322-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL15322-2017

Radicación n.° 45522

Acta 8



Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ RAMIRO JIMÉNEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario seguido por él, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

  1. ANTECEDENTES

Demandó el señor J.R.J.P., a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de las comisiones del producto de recaudo masivo de cesantías adeudas por dos períodos, que comprenden los años 2000 y 2001, las cuales debían cancelarse en los años 2001 y 2002, respectivamente; la reliquidación de las comisiones por traslado de cesantías adeudadas por la disminución unilateral del porcentaje pactado en él; la indemnización moratoria y; la indexación sobre las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para la demandada entre el 8 de mayo de 1995 y el 3 de enero de 2002 en el cargo de Supervisor de Ventas con un último salario básico mensual de $1.200.000,00; que el 10 de enero de 2002 la pasiva liquidó el contrato de trabajo con un salario diferente al devengado, ya que no incluyó allí las comisiones pactadas; que el 18 de febrero de 1997 la Gerencia General le remitió una nueva tabla de comisiones que regiría para ese año, donde se estableció que por concepto de recaudo masivo de cesantías recibiría el 30% del total de las comisiones de los ejecutivos a su cargo, sin incluir las bonificaciones; que el 26 de enero de 1998 se pactó una cláusula adicional en el contrato de trabajo que estipuló las condiciones para acceder a las comisiones, pero, dejando a salvo el 30% de las comisiones por recaudo masivo; que la demandada disminuyó unilateralmente el porcentaje de las comisiones del 30% al 10% para los Directores de Ventas y G. de Santa Marta, P., Villavicencio, Tunja, Montería, Neiva, Cúcuta y Armenia, pero no para la ciudad de Bogotá, sin embargo, manifestó, que a él también le mermaron las comisiones; que en el contrato de trabajo se estipuló en la cláusula octava, la modificación del porcentaje y/o las modalidades para la liquidación y pago de las comisiones, por mutuo acuerdo entre las partes, cuando la situación del mercado y/o las necesidades comerciales y financieras así lo requiriesen, que por esa razón envió comunicación al empleador el 17 de octubre de 2000, con la finalidad de revisar el porcentaje de las comisiones fijadas; que el 12 de febrero de 2001 solicitó la rectificación del porcentaje recibido por comisiones disminuido unilateralmente del 30% al 10% y; que en respuesta de lo anterior fue informado por la pasiva, que las condiciones laborales variaron tácitamente y, que él había aceptado, también implícitamente, esas condiciones.

Enterada del escrito inaugural la parte demandada, aceptó la existencia del contrato de trabajo aducido por el accionante. Se opuso al pago de las comisiones por recaudo masivo de cesantías pretendidas por el actor (períodos 2001 y 2002), bajo el argumento de haberlos cancelado “con base en los parámetros previamente fijados en el portafolio de remuneración flexible a la que hizo referencia la cláusula segunda de la modificación contractual suscrita entre las partes el 1º de febrero de 1999”. Desestimó la indemnización moratoria e indexación, bajo el argumento que no le adeuda nada al demandante.

En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo y su terminación; el cargo desempeñado por el accionante y su remuneración básica; la sustitución patronal. Dijo, además, que pagó todo al actor al terminar la relación laboral.

Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, a pagarle al demandante, la suma de $42.344,00 por concepto de sanción por la falta de pago oportuno de los intereses de cesantía. La absolvió de las restantes pretensiones. Para arribar a esa conclusión, concretamente frente a la absolución del pago de las comisiones del producto del recaudo masivo de cesantías correspondiente al período que va del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, estimó que del acervo probatorio se extrae que dichas comisiones fueron pagadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes. No condenó en costas.

El ad quem, para confirmar la alzada impetrada por el demandante, acogió los argumentos promovidos por el a quo frente a la pretensión de la reliquidación de las comisiones en los períodos reclamados. Nada dijo el Tribunal respecto de del...

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