SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45588 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45588 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15259-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA








LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15259-2017 7 Radicación n.° 45588

Acta 31


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


AUTO


Se reconoce personería al doctor J.E.R.P., con tarjeta profesional n.º 76.103 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de L.G.P.V., en los términos y para los efectos del mandato conferido.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el señor L.G.P.V..


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Gerardo Pumalpa Villota demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. para que fuera condenada a reliquidar su primera mesada pensional aplicando el IPC del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la del reconocimiento de la primera mesada pensional.


Fundamentó su pretensión en que laboró para la accionada entre el 14 de abril de 1971 y 15 de noviembre de 1991, relación que se dio por terminada por medio de una conciliación entre las partes; que la demandada le reconoció su pensión de origen convencional a partir del 1° de abril de 2000 en monto igual al salario mínimo legal, y que agotó la reclamación administrativa.


La demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor solo cumplió la edad indicada en la convención colectiva para pensionarse el primero de abril del año 2000 (47 años), fecha esta desde la cual se causó el derecho pensional previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 1990-1992, que no contempla actualización alguna. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de lo no debido, cosa juzgada y buena fe patronal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella, el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), «...a reconocerle y pagarle al demandante L.G.P.V. con C.C. No. 12.959.396 de Pasto (Nar) la pensión de jubilación convencional en cuantía de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($467.702,73) a partir del primero de abril de 2000, con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago, debidamente indexadas, correspondiendo el monto de la mesada pensional para el año 2007 la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($720.973,42)». Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2002, y dejó a cargo de la demandada las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte accionada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión impugnada con imposición de costas por la alzada a la apelante.


El tribunal precisó que no había discusión sobre la calidad de pensionado del señor P. a partir del 1° de abril de 2000. T. parcialmente la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para indicar que de acuerdo con dicha providencia, todas las pensiones nacidas en vigencia de la actual Constitución Política de 1991,«...sin distinción alguna, deben ser actualizadas e indexadas para evitar la pérdida de su poder adquisitivo...».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que lo sustenta, pretende «la casación total de la providencia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado...», para que en sede de instancia la revoque y absuelva a la demandada de todo lo pretendido en su contra.


Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la aplicación indebida de los artículos «…48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los mismos en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás cánones de la Ley 100 de 1993 que establecen el ordenamiento jurídico conocido como el sistema General de Pensiones; y en concordancia asimismo con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, reformatorio de la carta política».


En la demostración, dice que el cargo es ajeno a asuntos de naturaleza fáctica. En ese sentido, asevera, en síntesis, que la decisión del tribunal se sustentó en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que desarrollaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de los cuales la Corte dispuso que todas las pensiones causadas después de la vigencia de la Ley 100 deben ser indexadas, por lo que, en contrario, las pensiones que se causaron antes de la vigencia de dicha ley, no pueden ser objeto de la indexación.


Reitera su argumentación, de la siguiente manera:


En lo que hace con el actor, creemos que los pedimentos de su acción se ajustan a los predicados jurídicos aplicables cuando adquirió su pensión, que no contemplaban la indexación,...

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