SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72547 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72547 del 17-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Mayo 2017
Número de sentenciaSTL8077-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


STL8077-2017

Radicación n° 72547

Acta 17


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LILIA MUÑOZ CARREÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.


  1. ANTECEDENTES


La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:


Que desde el año 2007, solicitó ante el Fondo de Pensiones y C. Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el citado Fondo le manifestó la improcedencia de su petición, dado que era necesario el reconocimiento y pago de un bono pensional, teniendo en cuenta el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.


Que pidió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba, para el cual laboró desde el 1 de abril de 1974 al 3 de mayo de 1978, que le reconociera y pagara la cuota parte del bono pensional a su favor; que el 26 de julio de 2011, el Hospital manifestó que de conformidad con el ordenamiento legal, se encontraba exento del pago de los bonos y pasivos pensionales y que la entidad responsable de los mismos era la Nación y las entidades territoriales.


Que el Fondo de Pensiones Territorial, indicó mediante «certificación del 12 de octubre de 2012» que «no contaba con la condición de beneficiaria en calidad de activa, jubilada o retirada del Hospital San Rafael de Oiba», y lo reiteró en escrito del 26 de julio de 2013, lo que quería decir que «no era beneficiaria del convenio n.º 326 de 1999, suscrito entre la Nación y el Departamento de Santander, quien dice que no se puede incluir nuevo personal, toda vez que la entidad que regula es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Territorial de Pensiones de Santander».


Que a la fecha lleva 10 años, después de la negativa de emitir el bono pensional correspondiente, sin haber obtenido respuesta alguna. Aclaró que no tuvo derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez, por lo tanto el Fondo de Pensiones y C. Horizonte, le devolvió los saldos, quedando pendiente el valor del bono pensional.


Que es una persona de la tercera edad, que se encuentra atravesando por un estado de salud crítico y también está pasando por una difícil situación económica, pues como no tuvo derecho a la pensión le ha tocado seguir laborando para lograr los gastos de auto sostenimiento, lo cual cada día se le dificulta más.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, y en consecuencia pidió que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realice todas las gestiones a efecto de que «se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de su pensión de jubilación y se le incluya en el listado de beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud del Departamento de Santander a 31 de diciembre de 1993».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, y vinculó al trámite al Fondo de Pensiones Territoriales de Santander, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba y al Fondo de Pensiones y C.H., para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues el Ministerio «no actúa como administrador de pensiones ni puede afectar la autonomía que la ley atribuye a cada una de las entidades y organismos descentralizados, por tanto, no son los llamados al pago de indemnización alguna», y afirmó que si no existen aportes o cotizaciones al sistema, la señora M.L.M.C. no podría reclamar la indemnización sustitutiva que pretende, debido a que no hay cotizaciones que reembolsar, y sería el Hospital el encargado del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada, en caso de haber omitido su deber legal de...

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