SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002015-00060-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874147423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002015-00060-01 del 15-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2015
Número de expedienteT 4700122130002015-00060-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5943-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC5943-2015 Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00060-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida por M.N.P.B. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Ciénaga, la Inspección Municipal de Policía del mismo municipio, la Inspección Municipal de Policía de Pueblo Viejo y O.A.V.G., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar medidas cautelares sobre sus bienes como cónyuge supérstite, dentro del proceso de sucesión de H.V.R..

Solicita, entonces, que «[s]e declare la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la emisión del auto del 11 de febrero [de] 2015, y de toda providencia generada transgrediendo la suprema norma, la ley y el procedimiento según los hechos expuestos; [q]ue se compulse las debidas copias para que la sala disciplinaria investigue [las conductas denunciadas]», y, en consecuencia, que se ordene a la Juzgado y a las Inspecciones de Policía convocadas, que «se abstenga[n] de practicar dichas diligencias» (fls. 12 y 13, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Promiscuo de Ciénaga «aprobó» inventarios y avalúos en los que se denunció bienes inmuebles de su propiedad como cónyuge supérstite del causante, así como de otras personas, estimando «frutos civiles por una suma de $1.200.000.000» y un pasivo de $80.000.000 por gastos del proceso, que no se encuentran probados, por lo que al tener conocimiento de ello, el 21 de agosto de 2013 se hizo parte en el litigio, objetando dicho trabajo.

Señala que aunque no hubo claridad en cuanto a los bienes inmuebles relacionados, pues no se especificaron los linderos, la nomenclatura, ni su «descripción», el Despacho Judicial aludido el 11 de febrero pasado accedió a lo solicitado por la parte demandante, ordenando el secuestro de la totalidad de los bienes enlistados, pese a que el 21 de enero del presente año sólo había decretado medidas cautelares respecto de 4 predios que sí fueron identificados correctamente.

Finalmente sostiene, que aunque el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil dispone, que «SOLAMENTE SE PUEDEN EMBARGAR LOS BIENES DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE», el aludido Estrado hizo caso omiso a la norma y libró los despacho comisorios para el secuestro de todos los bienes, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 15, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga -M., indicó que el amparo resulta improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que del examen del expediente contentivo del proceso de sucesión reprochado se pudo establecer, que la accionante «no ha utilizado los recursos que la ley procesal civil le otorga, para atacar las providencias judiciales que decretaron tanto el embargo como el secuestro y las demás providencias que se dictaron en aras de cumplirlas, ni esper[ó] los pronunciamientos sobre el recurso interpuesto el 18 de febrero de hogaño» (fls. 140 a 146, cdno. 1).

Por su parte el Inspector Central de Policía de Pueblo Viejo, señaló que si bien recibió el despacho comisorio No. 004 procedente del aludido Juzgado, no ha procedido de conformidad, pues «no se fijó fecha para ese acto de secuestro de los bienes inmuebles» (fl. 166, cdno. 1).

A su vez las señoras M.H., B.A. y L.M.V.A., herederas reconocidas dentro del proceso de sucesión cuestionado, a través de apoderado judicial, refirieron en lo fundamental, que

«la solicitud de embargo y secuestro que ordenó el Despacho de conocimiento, fue única y exclusivamente sobre la totalidad de los derechos del causante y así se hizo, para el día 20 de mayo de 2013 ordenó el embargo, y una vez inscritos éstos, se orden[ó] el secuestro mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, donde se comisión[ó] al Inspector de Policía de Pueblo Viejo y al de Ciénaga para que auxilien las diligencias encomendadas, [pues] es evidente que los bienes ya se encontraban debidamente embargados como consta dentro del proceso con los Certificados de Libertad» (fls. 170 a 175, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profirió el auto que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, esto es, mayo de 2013 y 2014, respectivamente, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han transcurrido más de 6 meses; además, que contra la última decisión la actora no interpuso en su momento ningún recurso, por lo que así ha debido proceder, si lo que estaba era inconforme con lo resuelto.

Así mismo agregó que la protección invocada frente a la diligencia de inventarios y avalúos, así como contra el auto de 11 de febrero pasado, resulta prematura, pues aún no se ha resuelto la objeción que formuló contra dicho trabajo, ni el recurso alzada que interpuso contra el último proveído (fls. 312 a 318, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 334 a 338, cdno. 1)

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante censura de manera puntual las medidas de embargo y secuestro de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, dentro del proceso de sucesión del causante H.V.R. que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, pues en su sentir, contrario a lo dispuesto en el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares han recaído sobre bienes que son de su propiedad y que no hacen parte de la sociedad conyugal.

3. Sin embargo, del examen del expediente contentivo del proceso sucesorio que incoaron M.H., B.A. y L.M.V.A., y en especial el cuaderno correspondiente a medidas cautelares, en lo fundamental se destaca lo siguiente:

3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la citada localidad, a petición de parte, el 9 de mayo de 2013 dispuso, entre otras, «el embargo y posterior secuestro» del 100% de los inmuebles denunciados como de propiedad del causante ubicados en el municipio de Ciénaga, y el 50% de los inmuebles propiedad del causante ubicados en Pueblo Nuevo.

3.2. El aludido Despacho Judicial, teniendo en cuenta el oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que informaba que el causante no era el titular del dominio de algunos de los bienes denunciados, el 9 de agosto de la misma anualidad ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de aquellos predios.

3.3. Por petición de la parte demandante, el 27 de mayo de 2014 el juzgado citado dispuso el secuestro de los bienes que efectivamente fueron embargados, con la salvedad, que una vez se informe por parte del apoderado judicial la ubicación exacta de los mismos, en vista de que los folios de matrícula inmobiliaria no lo...

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