SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91024 del 28-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91024 del 28-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4393-2017
Número de expedienteT 91024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4393-2017

Radicación Nº 91024

Acta 97

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por K.R.V.O. contra la sentencia de tutela emitida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO, vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de la misma ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, entre ellos, la denunciante K.R.V.O..

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

Narra el apoderado de la actora que el 08 de septiembre de 2014 su apadrinada fue denunciada por la señora K.R.V.O. por el delito de acto sexual con menor de catorce años en la que aparecía como víctima la hija de la denunciante NNA D.I.V.

Como consecuencia de lo anterior, el ente acusador presentó ante la Policía Nacional una orden de medida de protección, la cual consistía en que la señora D.d.C.P. (abuela paterna de la menor) no podía estar cerca de la presunta víctima.

Afirma que desde entonces, la actora ha cumplido la medida ordenada por la Fiscalía; sin embargo, ya han transcurrido más de dos años desde la recepción de la noticia criminal, y aún sigue en ejecución la medida impuesta sin que hasta la fecha se haya imputado ningún cargo. En ese contexto, relata que el 28 de noviembre de 2016 presentó solicitud de archivo de la indagación por los hechos relatados con anterioridad sin que exista al día de hoy pronunciamiento por parte de la entidad accionada.

Finaliza señalando que, no obstante haberse agotado el término legal dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no le ha dado aplicación al mismo sin que exista una justa causa para no hacerlo, violando de esta manera los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, defensa y petición al no haber resuelto la solicitud presentada por la defensa…

En el respectivo libelo, la accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa, en consecuencia, se le ordene al fiscal accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se archive el proceso distinguido con el radicado 13-001-60-01128-2014-12673 en contra de la señora D.V.P..

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de Cartagena ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.

Al respecto, se pronunció la Fiscal 1ª Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS de Cartagena, indicando que en su despacho se adelanta la indagación No. 130016001128201412673, como consecuencia de la denuncia instaurada el 8 de septiembre de 2014 por la señora K.R.V.O., contra D.D.C.V.P., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en contra de su menor hija NNA D.I.V., actuación en la que el 8 de septiembre de 2014 recibió entrevista forense a la afectada y se emitieron órdenes a policía judicial para recolectar elementos probatorios que sirvieran de sustento para tomar la decisión correspondiente (entrevistas testigos, arraigo, plena identidad e interrogatorio de la indiciada, así como una valoración de psiquiatría y psicología forense a la víctima), mandatos reiterados el 26 de febrero de 2015, estándose a la espera que se lleve a cabo la valoración forense de la ofendida.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de febrero de 2017 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa invocados por DELIA DEL CARMEN VALENCIA PUPO, en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena, que «en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación proceda a definir la situación jurídica de la indiciada ya sea imputando o archivando las diligencias.», pues demostrado era la dilación injustificada de la actuación que se adelantaba en contra de la demandante, amén de que no se observaba la realización de esfuerzo por cumplir con los mandatos constitucionales y legales de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, es más, han transcurrido más de 2 años sin que se haya efectuado actuación procesal alguna dentro del citado diligenciamiento.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo la vinculada K.R.V.O. lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El reproche constitucional que se formuló contra la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la presentación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación.

Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».

No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:

(…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la...

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