SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94829 del 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94829 del 02-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94829
Fecha02 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP18157-2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP18157-2017

Radicación n.° 94829

Acta 366

Bogotá D. C., noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, P.A.L. en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano J.L.S.Q.[1] en el marco del trámite de tutela por él promovido contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó el señor J.L.S.Q. que fue propietario del vehículo tipo tracto-camión de placas SYU-405, rodante que le fue hurtado en el año 2011, razón por la cual tuvo que iniciar el trámite de cancelación de matrícula ante «el Organismo de Tránsito de M.» en el año 2012.

2. Refirió que posteriormente, esto es en el año 2014, inició el trámite administrativo de «reposición por hurto» de su automotor, según la normatividad vigente para la época, esto es, la Resolución n.° 7036 de 2012 del Ministerio de Transporte, aduciendo que cumplió todos los requisitos establecidos en el citado acto administrativo y que, adicionalmente: (i) en diciembre de 2014 la Fiscalía Seccional de G. certificó a la referida Cartera «respecto a la no recuperación del vehículo» y el archivo de la investigación penal; y, (ii) en agosto de 2015 el Organismo de Tránsito de M. remitió el historial completo del rodante.

3. De otra parte, afirmó que mediante Oficio con radicación n.° 20163210098202 del 10 de febrero de 2016[2] solicitó al Ministerio de Transporte que «me fuera autorizado e informado qué documentos debía aportar para realizar la matrícula del vehículo nuevo, de manera de volver a empezar con mi actividad de trabajo»; sin embargo, en la respuesta ofrecida por la entidad mediante Comunicado n.° 2016020139331 del 18 de marzo de 2016[3] reprochó el accionante– se incluyó «un nuevo requisito que no está establecido en ninguna norma para efectos de realizar una reposición por hurto», concretamente la exigencia de documentos que –aseguró– ya reposan en los archivos de las autoridades de tránsito.

4. Por lo anteriormente expuesto J.L.S.Q., acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordene al Ministerio de Transporte: (i) que resuelva en el término de ley y conforme al debido proceso «la solicitud de reposición por hurto» del vehículo tipo tracto-camión de placas SYU-405 de su propiedad, pues dicho procedimiento se inició en el año 2014 sin que se haya emitido una decisión de fondo al respecto; (ii) que se notifique por escrito «la autorización de matrícula inicial de un vehículo en reposición por hurto, indicando las diferentes opciones en que puedo emplear mi derecho sobre el vehículo de placas SYU-405»; y (iii) que actúe y proceda conforme a lo establecido en «el Decreto Presidencial 019 de 2012 respecto al artículo 9º», es decir, que no exija documentos que reposan en la entidad y evite dilatar el proceso de reposición de vehículo por hurto por él promovido desde el año 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído dictado el 13 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Transporte para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa; y, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Unión Temporal SIET Mosquera-Cundinamarca, de la Inspección de Tránsito y Transporte de M. y de la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot[4].

2. La Administradora de la Sede Operativa de M. de la Secretaría de Transporte y Movilidad Departamental de Cundinamarca[5], se pronunció frente a los hechos y pretensiones del líbelo tutelar de la siguiente manera:

«El accionante considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no ha podido realizar el registro inicial por reposición del vehículo de transporte terrestre de su propiedad. Al respecto es necesario aclarar que está única y exclusivamente en cabeza del Ministerio verificar y determinar la procedencia de dicho trámite, pues los organismos de tránsito no tenemos la facultad o competencia para reconocer dicho derecho.

Sin embargo, verificado el contentivo vehicular se logró verificar que, dentro del trámite inicial de matrícula, a folio 9 reposa copia del MT 1370-2, con radicado MT-7502 del 21 de febrero de 2006, que corresponde al oficio remisorio de la Resolución No. 000637 del 20 de febrero de 2006, correspondiente al vehículo que reponía identificado con placas HGB479 y que correspondía a la señora G.L.G., residente en la Calle 106 No. 100 Sur-68 de la ciudad de Bogotá D.C.

Así mismo, reposa en la carpeta vehicular, cesión de derechos de cupo de reposición del vehículo de placas HGB473 en original, suscrito por la señora G.L.G. y quien indica “para que sea registrado el vehículo de placas de las siguientes características: Clase Tracto camión, Marca International, Modelo 2006, Color Verde, Motor 79154073, cesión que se realizó a favor de Leasing Colombia S.A. Este documento se encuentra autenticado en la notaría primera del círculo de Valledupar de fecha 20 de febrero de 2006.

En este sentido y según lo precitado, es claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales avocados por el accionante por parte de esta sede operativa, pues la presunta vulneración al derecho al debido proceso se originó en el curso del proceso de reposición por hurto adelantado directamente por el Ministerio de Transporte».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la demanda de tutela en lo que respecta a esa entidad, toda vez que «está en cabeza del Ministerio de Transporte verificar el procedimiento que se adelanta con ocasión a la reposición por hurto y reconocer los derechos que le asisten al accionante».

3. El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, P.A.L.[6], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando:

(i) Que teniendo en cuenta que el hurto del vehículo de placas SYU-405 –propiedad del accionante– ocurrió el 3 de agosto de 2011, la reglamentación aplicable al trámite de la solicitud de reposición por hurto formulada por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN es la contemplada en la Resolución n.° 2009, en cuyo artículo 3º se establece el procedimiento a seguir, exigiéndose entre otros documentos, «la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para registro inicial»;

(ii) Que de conformidad con lo anterior, no es cierta la afirmación del actor relativa a que se le está exigiendo el cumplimiento de requisitos extralegales para seguir adelante con el procedimiento de reposición de vehículo por hurto;

(iii) Que de la misma manera no es posible afirmar el desconocimiento del debido proceso, pues no le asiste razón al tutelante cuando afirma que la Resolución aplicable a su caso concreto es la n.° 7036 de 2012, pues ésta entró en vigencia más de un año después de la ocurrencia de los hechos en los que se produjo el hurto del tracto-camión de marras.

Adicionó que esa entidad, pese que corresponde al interesado allegar la documentación necesaria, en aras de garantizar la celeridad en la actuación administrativa procedió a «solicitar al organismo de tránsito el documento necesario e idóneo para darle continuidad al proceso administrativo, todo ello en aras de coadyuvar al solicitante y darle más celeridad a su solicitud».

Finalmente, precisó que esa dependencia «debe realizar verificación y validación integral del expediente, lo que indica que si dentro del proceso, se evidencia alguna irregularidad o anomalía, esta debe ser normalizada conforme a la reglamentación que aplique, lo que indica que no sólo se debe verificar contar con el cumplimiento de los requisitos para reposición del vehículo de carga por hurto, sino que de igual manera se debe revisar que el vehículo objeto de cancelación cuente con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, sin eximir o dejar de lado lo sucedido antes de la solicitud de reposición del vehículo hurtado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[7], concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por JUAN LADADIER SANDOVAL QUITIÁN ordenando al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte que «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del...

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