SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54559 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54559 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente54559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18636-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL18636-2017

Radicación n.° 54559

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM RINCÓN PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Miryam Rincón Pinilla, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara entre las partes existió una relación laboral desde el 27 de julio de 1989 hasta el 20 de noviembre de 2005; que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el instituto accionado y Sintraseguridad Social en octubre de 2001, conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las providencias C-314 y C-349 de 2004.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de:


  • El mayor salario dejado de percibir a partir del 26 de junio de 2003, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003.

  • El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003.

  • El mayor salario dejado de percibir (…) durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76%.

  • El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir (…) en los años 2004 y 2005.

  • El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar.

  • El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9.

  • El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada.

  • El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.11.

  • El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5 a la 3.12.

  • El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley (sic) 244 de 1995 y decreto (sic) 797 de 1949, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E Francisco de P.S. las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley.

  • El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo (…) a cumplir los requisitos de pensión.

  • El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas.

  • El valor que arroje las costas, costos y agencias (sic) en derecho ocasionadas con el ejercicio de la presente acción.

  • […] se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se pruebas (sic) hechos no mencionados.


Para respaldar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de julio de 1989 hasta el 26 de junio de 2003 en el cargo de enfermera, cuando pasó a ser servidora pública de la ESE Francisco de P.S., sin solución de continuidad hasta el 20 de noviembre de 2005, en virtud de la escisión del ISS ordenada en el Decreto 1750 de 2003, el cual determinó que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las ESEs creadas como categoría especial de la entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social entre ellas, la ESE Francisco de P.S..

Explicó que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la mencionada ESE, y posteriormente fue desvinculada por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico que determinó que sus servidores «generaban un alto costo y por ello era más favorable vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado»; que su puesto de trabajo se cubrió por persona vinculada a través de Cooperativa de Trabajo Asociado; que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros; que se afilió a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron «descontados de la nómina tanto de ISS como de la ESE», y por ello era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió las prerrogativas convencionales durante el tiempo en que estuvo vinculada al ISS, las cuales le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE demandada.


Señaló que en virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la aquí demandada, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellos servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003, mutó su condición a empleada pública.


Que el mencionado decreto fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004, en las cuales ordenó «seguir haciendo extensivos a los servidores de la E.S.E. provenientes del I.S.S., los beneficios plasmados en la Convención o Acuerdo integral suscrito entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD social (sic) mientras la misma se encontrase vigente»; que la convención fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien culminaba el 31 de octubre de 2001, ésta se mantenía vigente hasta tanto se firmara una nueva, lo cual no había acontecido; que la ESE le pagó a 31 de octubre de 2004, salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de los beneficios extralegales de los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50 y 38, tales como el incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotaciones de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, día de la seguridad social, trabajo suplementario y subsidio familiar; que las accionadas cancelaron las prestaciones sociales por fuera de los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y Decreto 797 de 1949; y, que agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral (f.° 231 y 232 del cuaderno principal).


Al comparecer, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. Aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESEs, la incorporación automática y sin solución de continuidad a ésta de quienes se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, entre ellos la demandante al igual que la supresión del cargo de la misma, la modificación de la planta de personal de la ESE Francisco de P.S. mediante el Decreto 4033 de 2005; y de los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no eran hechos o que o no le constaban. En su defensa expuso que por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la actora dejó de ser su trabajadora, y pasó a ser empleada pública de la mencionada ESE, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, y que en tales condiciones, por mandato legal, no era sujeto de las convenciones colectivas de trabajo.


Propuso como excepción previa la de «Falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda» y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, la «genérica» y mala fe de la demandante (f.° 269 a 276 cuaderno principal).


Por su parte, la ESE Francisco de P.S., se opuso a las súplicas de la demanda. También aceptó como ciertos los mismos hechos que fueron admitidos por el ISS, al igual que las funciones desempeñadas por la actora en la Clínica Los Comuneros. Negó los relacionados con la prescindencia de sus servicios con base en el estudio técnico, la vinculación de personal a través de cooperativas de trabajo y los incrementos salariales, prestacionales y demás beneficios convencionales, por tratarse de asignaciones legales de competencia del gobierno nacional. En cuanto a los restantes, manifestó no constarle.


Formuló las excepciones previas de «insuficiencia de poder», «falta de agotamiento de reclamación administrativa y/o vía...

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