SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4880 del 04-04-1997 - Jurisprudencia - VLEX 874147612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4880 del 04-04-1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 1997
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente4880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No.4880

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sociedad IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS Y DEL AGRO LTDA. -INMEDIAGRO LTDA.-, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, en virtud de lo previsto por los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991 en el proceso por aquella promovido contra la sociedad SEGUROS CARIBE S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- La sociedad IMPORTACIONES INDUSTRIALES MEDICAS Y DEL AGRO LTDA. -INMEDIAGRO LTDA.-, mediante demanda visible a folios 37 a 44 del cuaderno No. 1, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, convocó a la sociedad S.C.S. a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que en la sentencia correspondiente se declarase que ocurrió el siniestro amparado con póliza de seguro de transporte de mercancías, distinguida con el número 302-042 y sus anexos Nos. 68101, 8591, 8607, 8738 y 8779, expedida por S.C.S., para cubrir los riesgos del transporte "de 147 instrumentos y aparatos de medicina electrocardiógrafos electrónicos completos con sus accesorios para su normal funcionamiento", conforme a la descripción de los mismos contenida en la póliza de seguro mencionada (fl. 37, C-1). Así mismo impetra la demandante que, en virtud de la pretensión anterior, se declare también que S.C.S. es responsable para con la demandante, por pérdida de la mercancía aludida, de la suma de $71'400.000, a cuyo pago ha de ser condenada la sociedad demandada, junto con los intereses comerciales causados "desde la fecha de ocurrencia del siniestro y la depreciación de la moneda, hasta cuando el pago se efectúe.”.

2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, se exponen por la demandante los siguientes:

2.1.- La sociedad INMEDIAGRO LTDA. y S.C.S. celebraron un contrato de seguro, contenido en la "póliza específica de seguro de transporte de mercancías No. 302-042 expedida el 23 de marzo de 1988, contrato en virtud del cual el asegurador se compromete a amparar el riesgo de "pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo" de mercancías transportadas de propiedad de INMEDIAGRO LTDA.

2.2.- La póliza de seguro aludida, fue objeto de modificación mediante certificado No.8591, de 24 de marzo de 1988, para corregir y aclarar los nombres del tomador, el asegurado y el beneficiario, así como la razón social del despachador de instrumentos y aparatos de medicina y el "número de bultos" correspondiente (fl. 38, C-1).

2.3.- La Compañía S.C.S., el 25 de marzo de 1988, expidió el certificado de seguro de transporte No.68101, para amparar con él y como anexo a la póliza No. 302042, el transporte de instrumentos y aparatos de medicina, de propiedad de INMEDIAGRO LTDA., que habrían de embarcarse por vía aérea desde Miami (USA) a Bogotá, por un valor de $71'400.000, certificado que fue sucesivamente modificado por los distinguidos con los Nos. 8607, 8738 y 8779, en el segundo de los cuales se aclara que el despachador de la mercancía será la firma denominada "The Export Connection Inc." (fl. 39, C-1).

2.4.- La mercancía mencionada "fue entregada el día 23 de junio de 1988 a la compañía aérea AVIANCA para su transporte, según aparece en la guía No. 134-02070095 y arribó a la ciudad de Bogotá el día 26 de junio de 1988", luego de lo cual se entregó a la aduana "para su respectiva nacionalización" (fl. 39, C-1).

2.5.- El 18 de julio de 1988, cuando la firma A.S. procedió al reconocimiento de la mercancía, encontró que en seis cajas de madera que deberían contenerla, sólo aparecieron "bloques de ladrillo y fibras sintéticas", y que, además, las cajas mencionadas presentaban "evidentes huellas de saqueo", todo lo cual se hizo constar en "acta de inventario No. 0464" levantada ese mismo día, situación ésta que generó la orden de investigación correspondiente por la aduana interior de Bogotá, el 10 de agosto de 1988 (folios 39 y 40, C-1).

2.6.- Una vez acaecido el siniestro INMEDIAGRO LTDA. informó de ello a S.C.S., y simultáneamente solicitó el pago del seguro de acuerdo con lo pactado en la póliza No.302042, solicitud que fue negada por la compañía aseguradora "mediante carta de fecha diciembre 16 de 1988 (fl. 40, C-1).

3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello la sociedad demandada, le dio contestación en escrito visible a folios 148 a 165, C-1, en el cual se opone a todas las pretensiones de la parte actora y, en cuanto a los hechos, expresa que no es cierto que INMEDIAGRO LTDA. hubiere importado instrumentos y aparatos de medicina, embarcados en Miami el 23 de junio de 1988 con destino a Bogotá, como tampoco lo es que S.C.S. se hubiere comprometido en la póliza de seguro No. 302042 a amparar, a partir de 23 de marzo de 1988 mercancías de propiedad de Inmediagro Ltda, importadas por ella desde los Estados Unidos. Así mismo insiste en que la compañía S.C.S. se niega al pago de la suma que se dice asegurada, en razón de la existencia de circunstancias que lo impiden, según lo expresado en la comunicación No. DJ.715 de 16 de diciembre de 1988, dirigida a INMEDIAGRO LTDA.

Igualmente, en la contestación a la demanda propuso S.C.S. las excepciones que denominó "ineficacia", "inoperancia", "prescripción", "nulidad relativa" del contrato de seguro, "pérdida del derecho a la indemnización", e "inexistencia" del mismo (fls. 150 y 151, C-1).

4.- La primera instancia de este proceso culminó con sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 (fls. 312 a 317, C-1), en la cual se declararon probadas las excepciones de "ineficacia e inoperancia del contrato de seguro", propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la actora.

5.- Interpuesto por la parte vencida el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 321 a 322, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, en sentencia de 17 de noviembre de 1993, dictada por él en virtud de lo previsto por los artículos 26 a 30 del Decreto 2651 de 1991, desató la apelación (fls. 36 a 51, C-4), en la cual confirmó lo decidido por el a-quo.

6.- La parte demandante formuló entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal ya mencionada, de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.

II.-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Inicia el fallo impugnado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, con una síntesis de la demanda y de su contestación, así como de la actuación surtida en la primera instancia (fls. 36 a 43, C-4), luego de lo cual expresa que encuentra reunidos los presupuestos procesales y que, por no advertir causal alguna de nulidad, ha de dictarse sentencia de mérito.

2.- A continuación analiza la naturaleza jurídica y los elementos esenciales del contrato de seguro, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1036 del Código de Comercio y recuerda que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1045 del mismo Código, en ausencia de uno cualquiera de tales elementos esenciales el contrato aludido no produce ningún efecto.

3.- Seguidamente manifiesta el sentenciador que en el proceso se encuentra demostrada la existencia de un contrato de seguro celebrado entre las partes, contenido en la póliza No. 302-042, expedida por S.C.S., para cubrir el riesgo de transporte de 147 instrumentos y aparatos de medicina (electrocardiógrafos electrónicos completos, con sus accesorios), póliza en la cual se estipuló que el "trayecto" del transporte asegurado sería el comprendido entre "la ciudad de New York (USA) hasta las bodegas del asegurado en Bogotá, amparándose los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueo" (fl. 45, C-4).

4.- La póliza aludida fue objeto de modificaciones posteriores, conforme a las cuales el asegurado se obligó a informar a la aseguradora "la fecha exacta del despacho (modificación certificado de seguro No. 68101, fl. 5, C-1)", al igual que se aclaró el nombre del asegurado y el del beneficiario (anexo No. 8595, fl. 6 C-1), y, más tarde, según aparece en el anexo No. 8738 (fl. 8, C-1), el despachador de la mercancía, en definitiva fue la sociedad T.E.C.I..

5.- De los documentos mencionados en los numerales anteriores, concluye el Tribunal que el contrato de seguro aludido cubría los riesgos de transporte de 147 electrocardiógrafos electrónicos con sus accesorios para normal funcionamiento, entre Nueva York y Bogotá.

6.- No obstante, según el contenido de la "guía aérea No. 134-02070095 expedida por Avianca", la mercancía aludida fue embarcada en Miami "el 19 de mayo de 1988" con destino a A.S. en la ciudad de Bogotá, "siendo el remitente T.E.C.I., quien en documento que obra al folio 136 del cuaderno No. 1 se refiere a la misma guía aérea y fecha de entrega a Avianca" (fl. 47, C-4). El Tribunal, enseguida hace notar que conforme con la...

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