SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2011-00237-01 del 24-10-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2011-00237-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 24 Octubre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011).
R.. Exp. 25001-2213-000-2011-00237-01
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chia y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá trámite al cual se citó a R.Y.R.A..
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la nombrada sociedad reclamó para su representada la protección de los derechos al debido proceso, defensa y libertad que estimó vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas “al momento de proferir el fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2011 y su posterior revisión en la segunda instancia (mayo 26 de 2011), así como al momento de decidir el incidente de desacato de la misma (julio 6 de 2011) y la decisión del grado de consulta bajo el radicado No. 2011-0051-01 de fecha agosto 11 de 2011” (fl. 48).
Para sustentar lo pretendido, adujo que R.Y.R.A. instauró amparo de los derechos a la salud y la vida contra Seguros de Vida Colpatria ARP a fin de que se le ordenara efectuar las diligencias tendientes a calificar el accidente que sufrió en noviembre de 2009, la cual correspondió al J. Tercero Promiscuo Municipal de Chía, y en la contestación indicó que “a pesar de no haberse reportado el accidente de trabajo de la señora R.Y.R.A., se procedió a valorar y calificar el origen de su patología y acompañó al proceso prueba de la referida calificación” (fl. 46) efectuada el 13 de abril de 2011, no obstante el J. del conocimiento concedió resguardo “ordenando realizar la calificación de la enfermedad o accidente, pero sin tener en cuenta que conforme con la prueba arrimada oportunamente por mi procurada, ya se había realizado la calificación preteritamente, es decir, no le dio el valor que debía darle a la prueba obrante”, decisión que impugnada confirmó el J. Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá el 26 de mayo último “desconociendo igualmente que ya obraba prueba de haberse calificado el accidente sufrido por la tutelante”.
Añadió que posteriormente la interesada inició incidente de desacato “en contra de mi procurada, trámite que fue resuelto desfavorablemente” el 6 de julio de esta anualidad e impone al representante legal arresto y multa, proveído que en grado de consulta ratificó el Juzgador atrás citado el 11 de agosto siguiente, “desconociendo igualmente la prueba arrimada y el escrito que el suscrito radicó el 10 de agosto de 2011 a las 4:45 PM, donde se mostraba claramente (citándose los folios respectivos) que el fallo de tutela se había cumplido incluso con anterioridad a su emisión y por ende no había lugar a declarar desacato alguno” (fl. 47).
2. El funcionario del Circuito accionado descartó la vulneración que se le endilga en atención a que la ARP interesada no acreditó en el trámite acusado el cumplimiento de la orden tutelar de “iniciar los trámites requeridos y asumir las cargas correspondientes encaminadas a resolver la situación por la cual atravesaba la peticionaria” (fl. 84).
La J. municipal cuestionada, en torno a los hechos expuestos en la queja adujo que la calificación realizada por la gestora el 12 de abril de 2011 “no era procedente por cuanto ésta derivó de una presunción tomada por la ARP argumentando que al no existir reporte alguno sobre la calificación por parte de la EPS, el accidente sufrido por la accionante debía calificarse como de origen común, argumentando que quedó desvirtuado al demostrarse que la EPS si había realizado y notificado la correspondiente calificación concluyendo que se trataba de un accidente laboral; en el trámite de la acción de tutela la hoy accionante no demostró que hubiera dado iniciado (sic) las diligencias propias ordenadas en el artículo 6 del ya citado Decreto [2463 de 2001], así como tampoco lo demostró en el trámite del incidente de desacato” (fl.78).
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal negó el amparo porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el único mecanismo para controvertir fallos proferidos en acciones de tutela es el de revisión ante la respectiva autoridad, y en cuanto al trámite del desacato indicó que “el proceder de los Juzgados accionados al resolver el incidente de desacato en esta sede censurado no sólo descansó en una argumentación que luce más que razonable, sino que acompasa con el ordenamiento jurídico en vigor, siendo respuesta de los elementos de convicción recaudados en esa tramitación, sin que pueda entonces endilgarse a dicha autoridades el cercenamiento de las garantías constitucionales de Colpatria S.A. ARP.” (fl. 111).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la gestora atacó la citada determinación e insistió en los argumentos descritos en el libelo inicial.
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